CUI 05001220400020240153601 N.I. 144798 Tutela segunda instancia A/ Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP863-2025 Radicación N° 144798 Acta 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez frente a la decisión emitida el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual rechazó la acción de tutela impetrada por aquellos.
ANTECEDENTES 1.En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Carlos Hernán Pardo González, quien adujo actuar en calidad de abogado de Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez y «demás habitantes de la calle 139 C sur del sector la Chuscala parte baja de Caldas, Antioquia» en el presente trámite constitucional, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), de las «Fiscalías 290 local, fiscalías 69 y 54 ambas seccionales de Caldas Antioquia» [footnoteRef:2], de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y del Instituto Nacional de Vías (I.N.V.I.A.S.), por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. [2: Si bien en el cuerpo del escrito inicial de tutela se reseñó a las autoridades que no tramitaron las denuncias, siendo éstas “la fiscalía de caldas 254-290- local y 69 seccional de caldas Antioquia”, en el referido escrito los accionantes indicaron que las autoridades convocadas al amparo son las “Fiscalías 290 local, fiscalías 69 y 54 ambas seccionales de Caldas Antioquia”. ] 2.
El reclamo constitucional se presentó, bajo el entendido de que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) incurrieron en vías de hecho, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado y de un trámite de tutela, radicada con el número 2024-00205, conocidos por aquellos y resueltos de manera adversa. 3.
En la demanda de tutela también se hizo alusión a presuntas omisiones por parte de otras autoridades demandadas, entre ellas, las fiscalías que no tramitaron las denuncias instauradas por Antonio María Agudelo Jiménez, anexadas al libelo inicial. 4. La actuación se asignó inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en auto del 20 de noviembre de 2024 avocó conocimiento. 5.
En fallo del 3 de diciembre de 2024, esa Corporación negó el amparo respecto de los juzgados accionados, mientras que en lo relacionado con las «Fiscalías 290 Local, 54 y 69 Seccionales de Caldas (ANT.)» escindió la tutela, a fin de que su homóloga penal asumiera conocimiento, por ser el superior funcional del juez ante el cual intervienen dichas autoridades[footnoteRef:3]. [3: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 17 de enero de 2025, declaró la nulidad de lo allí actuado y dispuso remitir el asunto a esa misma Corporación, con la salvedad de que la escisión de la tutela quedaba vigente.] 6.
El asunto se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en auto del 10 de diciembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, por resultar improcedente el fraccionamiento de la tutela. 7. La Sala Mixta de esa Corporación, mediante auto del 7 de marzo de 2025, dirimió el conflicto negativo de competencia allí suscitado, y asignó el conocimiento del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8.
La Sala Penal del referido colegiado, en auto del 10 de marzo de 2025, inadmitió la demanda de tutela, por cuanto: (i) no se tuvo claro el hecho o la omisión atribuida a las fiscalías accionadas, ni lo que se pretende con cada una de ellas, (ii) el abogado Carlos Hernán Pardo González no allegó el poder especial que lo faculte para representar los intereses de los demandantes en la acción tuitiva y, (iii) no se tuvo claro quiénes son los «demás habitantes de la calle 139C-Sur de Caldas Antioquia», personas respecto de las cuales se adujo en el libelo ser titulares del derecho fundamental cuya protección se invoca, y encontrarse representadas por el referido profesional del derecho.
Con base en lo anterior, requirió: 1. Describa de manera concreta los hechos o las omisiones en que están incurriendo las Fiscalías 290 Local, 69 y 54 Seccional de Caldas, asimismo, manifieste cual es la pretensión de esta acción de tutela exclusivamente con referencia a las Fiscalías accionadas. 2. El abogado Carlos Hernán Pardo González aporte el poder que lo faculte para actuar en representación de Antonio María Agudelo Jiménez y Luis Alberto Agudelo Jiménez en la acción constitucional propuesta. 3.
Se especifique quienes son los “demás habitantes de la calle 139C-Sur de Caldas Antioquia” y se aporte poder especial y especifico que faculte al abogado Carlos Hernán Pardo González para actuar en representación de estos en la presente acción constitucional. 9. En memorial del 14 de marzo de 2025, recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de los referidos mes y año, Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez, quienes suscribieron el referido escrito, contestaron el requerimiento, a fin de subsanar la demanda, en el siguiente sentido: Adujeron que en los anexos del libelo inicial se aportaron pruebas, entre ellas, los formatos únicos de noticia criminal radicados con los números 052666000203210409109, 050016000248202332080 -este adicionado en el escrito de corrección-, 05266000203210407902, 05666000203202312459, 052666000203201101742, respecto de los cuales las Fiscalías 290 Local, 69 y 54 Seccionales de Caldas (Antioquia), «a ninguna de ellas se le concedió trámite alguno, por esa razón, se presentó la acción de tutela en contra de estas fiscalías, por el supuesto prevaricato por omisión».
Por lo demás, con relación a esas denuncias, señalaron que éstas demostraron que «entre mi mandante (sic) el señor Antonio María Agudelo Jiménez y el señor Víctor Raúl Ángel Soto existía un proceso penal por los daños que este último le había causado a mi prohijado sobre sus bienes, denuncia que fue presentada el día 16 de mayo de 2011, por este hecho es impensable que pudiera existir un contrato de arrendamiento entre ellos, como lo pretende demostrar el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal ».
De otra parte, manifestaron que: (i) se encuentran inconformes con el fraccionamiento de la demanda de tutela, pues dicho proceder va en contravía de los principios rectores del derecho procesal y de la Constitución Política, y (ii) existe una extemporaneidad del A quo para inadmitir la tutela, pues ello ocurrió solo 4 meses después de haberse interpuesto la acción tuitiva.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la tutela, por las siguientes razones: (i) Aun cuando en el escrito de corrección de la tutela se refirió todo el tiempo «a mis mandantes», éste ya no fue suscrito por el abogado sino por Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez, respecto de quienes infirió actúan en la demanda tuitiva en nombre propio.
(ii) Sin embargo, respecto de los «demás habitantes de la calle 139C-Sur de Caldas Antioquia», se desconoce su identidad y su interés en la acción propuesta, por lo que no se acreditó su legitimidad en la causa por activa. (iii) En todo caso, aun cuando se concluye que Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez actuaron en nombre propio, no se logró determinar en la demanda inicial los hechos u omisiones atribuibles, en concreto, a las fiscalías accionadas, pues allí únicamente se hizo mención a que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado con el número 2021-478, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, por lo cual solicitaron dejar sin efectos el fallo proferido por la aludida autoridad judicial el 6 de junio de 2014 de manera adversa.
Asimismo, indicó que si bien se allegó el memorial mediante el cual se pretendía subsanar el libelo, no se consiguió tal cometido, pues « aunque se hace relación a unos números de SPOA, se indica que con estos se pretendía probar que, “entre mi mandante el señor Antonio María Agudelo Jiménez y el señor Víctor Raúl Ángel Soto existía un proceso penal por los daños que este último le había causado a mi prohijado sobre sus bienes, denuncia que fue presentada el día 16 de mayo de 2011, por este hecho es impensable que pudiera existir un contrato de arrendamiento entre ellos, como lo pretende demostrar el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal” sic.
Es decir, con las denuncias penales lo que se pretendía demostrar era el error en que había incurrido el juez de Caldas, al establecer que el inmueble era arrendado, cuando ya incluso existía una denuncia penal por daño en bien ajeno, pero no para endilgar alguna acción u omisión violatoria de derechos por parte del ente fiscal». Por lo demás, señaló que: (i) en lo relacionado con la queja de los accionantes frente a la escisión de la tutela, es un aspecto respecto del cual ya hubo el respectivo pronunciamiento por su homóloga Civil, por lo cual no hay lugar a reabrir debate alguno sobre el aludido tópico y, (ii) respecto de la extemporaneidad de la inadmisión de la tutela, si bien la misma se radicó en el mes de noviembre de 2024, hasta el 7 de marzo de 2025 se fijó la competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocerla.
IMPUGNACIÓN Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez, luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del presente trámite, adujeron inconformidad con la decisión impugnada, por las siguientes razones: (…) 8. en la valoración y respuesta del problema jurídico, realizada por el respectado magistrado (…), en la página cuarto habla que en la tutela presentada por nosotros, según él, esta está dirigida a que se nos conceda el ampara (sic) para poder entrar al 'predio de donde fuimos desalojados de forma violenta, por el comisario 063 emanado del juzgado segundo promiscuo municipal, dice el señor juez de tutela que nosotros estábamos diciendo que no somos arrendatarios del predio del cual fuimos desalojados, por medio del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, con radicado 2012- 478-00. 9.
En parte es verdad que el día 06 de junio del 2014, el juez segundo promiscuo municipal de caldas Antioquia, realizó la restitución del bien inmueble arrendado en su totalidad, y el señor Guillermo de la cuesta Montoya, le dijo al juez segundo que se extendiera en la restitución pretendiendo, (sic) que les fueran entregados los predios y las viviendas donde nosotros habitábamos, y las cuales nunca nos fueron arrendadas, porque estas fueron construidas por nosotros mismos. 10.
Por esa razón el día 06 de junio del 2014, nosotros le presentamos oposición a la diligencia, y el juez la suspendió y la reprogramó para el día 13 de junio del 2014, este día el mismo señor juez segundo promiscuo municipal de caldas Antioquia, estuvo presente en la diligencia, y allí se presentó el abogado del invias JUAN ESTEBAN CARVAJAL HERNÁNDEZ, haciendo oposición a dicha diligencia, y demostrando que aquellos terrenos que pretendían ser entregados en proceso de restitución de bien inmueble arrendado propiedad (sic) de invias, por eso dicha diligencia fue suspendida, y luego de haber pasado 7 años fuimos desalojados de forma violenta y destruidas nuestras viviendas, por el famoso proceso de restitución de bien inmueble arrendado a pesar que el instituto nacional de vías invias había demostrado su titularidad, señor juez de tutela de segunda instancia pongo (sic) a su entera disposición las dos copias de las diligencias realizadas, con las cuales se logra demostrar que todas las actuaciones cometidas en nuestra contra se configuran en vías de hecho graves cometidas por todos estos funcionarios públicos, como lo hemos narrado, en la acción de tutela presentada el día 12 de noviembre del 2024.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2025, que rechazó la demanda de tutela instaurada por ellos. 2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el A quo acertó en rechazar la acción de tutela promovida por Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez, por falta de claridad y concreción de la demanda de tutela. 4.Del caso concreto. 4.1.
La acción de tutela se rige por el principio de la informalidad, sin embargo, la normatividad sobre el tema exige que en la solicitud de amparo se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991).
Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus prerrogativas constitucionales, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones - facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.(Subrayado fuera del texto original). 4.2.
Conforme con los anteriores criterios, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida, pues los argumentos ofrecidos para rechazar el amparo resultan inadmisibles, al menos en lo que respecta de Antonio María Agudelo Jiménez, por ir en contravía a la garantía de acceso a la administración de justicia, en razón a que la solicitud de amparo contiene información mínima frente a la que el A quo pudo desplegar actuaciones para precisar los hechos y las autoridades en contra de quienes se formulaban las censuras. 4.3.
Destáquese que la lectura del escrito de tutela arroja la siguiente información de interés en el presente asunto: (i) El abogado que adujo representar los intereses de Luis Alberto Agudelo Jiménez y Antonio María Agudelo Jiménez, expresamente señaló que, en lo que respecta al segundo de ellos, instauró varias denuncias, las cuales fueron remitidas a las fiscalías convocadas al presente trámite, sin que éstas las hayan tramitado.
En concreto, señaló: (…) existe otra prueba que acaba de confirmar sin lugar a existir duda alguna, que los predios en mención nunca han sido propiedad del señor juan Guillermo de la cuesta Montoya, porque, podemos leer muy claramente las declaraciones, y los reclamos del señor de la cuesta Montoya, EN EL ACTA DE REUNION DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, CON FECHA 4 DE JULIO DEL 2018, por medio de los cuales, este señor está confirmando con sus propias palabras, que los terrenos de cuales fueron desalojados mis mandantes y varias personas más, NO SON DE SU PROPIEDAD, ¿ENTONCES PORQUE LA FISCALIA NO HA ACTUADO EN SU CONTRA?, SI EXISTEN TODAS LAS PRUEBAS PARA QUE A ESTE SEÑOR SE LE IMPUTEN LOS DIFERENTES DELITOS QUE HA ESTADO COMETIENDO EN CONTRA DE MI MANDANTE, Y VARIAS PERSONAS DEL BARRIO, aparte del sin número de denuncias instauradas por mi mandante el señor Antonio maría Agudelo Jiménez en contra de este señor, y del mismo juez segundo promiscuo municipal, desde el año 2014, en las diferentes fiscalías, las cuales han sido remitidas, a la fiscalía de caldas 254-290- local y 69 seccional de caldas Antioquia, ¿PORQUE NO SE LE A CONCEDIDO TRAMITE A NINGUNA DE ELLAS?, Y POR EL CONTRARIO LAS FISCALIAS DE CALDAS ANTIOQUIA, HAN GUARDADO ABSOLUTO SILENCIO AL RESPECTO, ¿ACASO A ESTE SEÑOR NO LO COBIJA LA LEY, COMO A TODOS NOSOTROS?.
¿PORQUE ESTAS FISCALIAS HAN OMITIDO TODOS ESTOS AÑOS LAS DENUNCIAS PRESENTADAS EN CONTRA DEL SEÑOR JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, CONTRA TODA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE CALDAS ANTIOQUIA, ¿Y CONTRA EL SEÑOR JUAN GUILLERMO DE LA CUESTA MONTOYA? (sic para todo el texto) (ii) En los anexos del libelo se aportaron diversos documentos, entre ellos, los formatos únicos de noticia criminal, en donde se observa lo siguiente: (i) 052666000203210409109: denuncia instaurada por Antonio María Agudelo Jiménez por el delito de perturbación de la posesión[footnoteRef:4], (ii) 05266000203210407902: denuncia presentada por Antonio María Agudelo Jiménez por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[footnoteRef:5], (iii) 052666000203202312459: denuncia instaurada por Antonio María Agudelo Jiménez por el delito de constreñimiento ilegal[footnoteRef:6] y, (iv) 052666000203201101742: denuncia instaurada por Antonio María Agudelo Jiménez por el delito de daño en bien ajeno[footnoteRef:7]. [4: Folio 115 de los anexos de la demanda de tutela. ] [5: Folio 72 de los anexos de la demanda de tutela. ] [6: Folio 61 de los anexos de la demanda de tutela. ] [7: Folio 58 de los anexos de la demanda de tutela. ] (iii) En el escrito de corrección de la demanda, se adujo que dentro de la tutela en mención « sí se presentaron las denuncias penales instauradas por mi mandante el señor Antonio María Agudelo Jiménez, en contra de estos funcionarios (sic) y es de anotar que a ninguna de ellas se le concedió trámite alguno, por esa razón, se presentó la acción de tutela contra estas Fiscalías, por el supuesto prevaricato por omisión ».
En ese escrito, se hizo mención, además de las ya referidas indagaciones, la radicada con el número 050016000248202332080, respecto de la cual se adujo también ausencia de trámite. 4.4. En las anotadas condiciones, se advierte que en el escrito de tutela se aporta información suficiente para determinar que la censura en contra del ente investigador se relaciona con la falta de tramitación de las denuncias instauradas por Antonio María Agudelo Jiménez, quien suscribió el escrito de corrección de la demanda tuitiva, con lo cual se acredita su legitimidad en la causa por activa.
Además, si bien es cierto se reconoce que, tanto en la demanda inicial, como en el escrito de corrección, no se especificó cuáles son, en concreto, las fiscalías respecto de las cuales se les atribuye falta de tramitación de las denuncias, esto con el propósito de definir contra cuales autoridades se promueve el amparo, se advierte que bastaba con ingresar sus datos en la consulta del estado de las denuncias de la Fiscalía General de la Nación para encontrar lo siguiente: (i) 052666000203210409109: asignada a la Fiscalía 284 Local de Envigado, (ii) 05266000203210407902: asignada a la Fiscalía 291 Local de Caldas (Antioquia), (iii) 052666000203202312459: asignada a la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Antioquia), (iv) 052666000203201101742: asignada a la Fiscalía 290 Local de Caldas (Antioquia), y (v) 050016000248202332080: asignada a la Fiscalía 69 Seccional de Caldas (Antioquia). 4.5.
En las anotadas condiciones, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la administración de justicia, se concluye que la solicitud de amparo, aunque con deficiencias, contiene información mínima que permite su tramitación, en lo que respecta de Antonio María Agudelo Jiménez. 4.6. Frente a tales consideraciones, la Sala revocará parcialmente el auto proferido el 18 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la acción constitucional promovida por Antonio María Agudelo Jiménez y, en su lugar, se devolverá la actuación para que de manera inmediata se proceda a su tramitación. 4.7.
Finalmente, con relación a Luis Alberto Agudelo Jiménez, no se logró determinar con suficiencia su legitimidad en la causa por activa, pues, aun cuando suscribió el escrito de corrección de la demanda, lo cual permite inferir, como acertadamente lo indicó el A quo, que actúa en nombre propio, lo cierto es que de los hechos objeto de protección de amparo no se identificó con claridad cuáles son las omisiones que le atribuye, para este caso concreto, al ente investigador, ni tampoco de la revisión minuciosa del libelo, de sus anexos y del escrito de corrección de la demanda, se permitió identificar alguna conducta presuntiva de vulneración de derechos fundamentales, pues, como se vio, las denuncias respecto de las cuales se atribuye falta de trámite las instauró Antonio María Agudelo Jiménez.
En ese orden, la Sala confirmará lo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto rechazó la demanda de tutela respecto de Luis Alberto Agudelo Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por Antonio María Agudelo Jiménez y, en su lugar, se dispone devolver la actuación, para que, de manera inmediata, se proceda a su tramitación.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de impugnación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2