Tutela primera instancia rad. 144880 RICARDO SANCHEZ RODRIGUEZ y NELSON MENDOZA GONZÁLEZ 11001020400020250084900 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP862-2025 Radicación n.° 144880 (Acta n.° 110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS 2. En auto del 29 de abril del presente año los magistrados Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor, manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. De igual modo, mediante pronunciamiento del 6 de mayo siguiente, hizo lo propio el doctor Fernando León Bolaños Palacios, integrante de esta misma corporación. 3.
La acción constitucional fue interpuesta para que se revoquen las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en contra de Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los de utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado. 4.
Consideran que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, se extralimitaron al imponerles una pena de 600 meses de prisión. Para efecto de la protección, se invocaron el derecho al debido proceso. 5. Los prenombrados magistrados, fundaron su manifestación en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], pues: [1: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.] […] integramos la Sala de Casación Penal de esta Corporación que profirió la decisión AP741-2022, donde se inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, y que ahora los accionantes objetan por esta vía constitucional, es clara nuestra participación en el diligenciamiento. […] por lo que se emitió un pronunciamiento sobre el asunto cuestionado en la solicitud de amparo, pues, allí se analizaron aspectos relacionados con los temas que ahora demandan. […] A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial y trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
Tales circunstancias aquí se colman, porque, en relación con la decisión cuestionada, como ya se indicó, para la inadmisión de la demanda de casación, se analizaron aspectos relacionados con los temas que ahora demandan los actores por vía de tutela […] Aseguraron que los hechos por los cuales fueron condenados no correspondían al delito de secuestro extorsivo agravado, sino, a hurto y extorsión. Asimismo, aducen que al interior del proceso se presentaron varias irregularidades procesales, que hubo falta de imparcialidad y que los condenaron sin pruebas suficientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala tiene la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 1 y 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.
De la naturaleza de los impedimentos. 7.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 7.2.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, pues si se constata alguna de ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 7.3. De todas maneras, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 7.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 7.5.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público. Están fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 7.6.
Para el caso de la acción de tutela, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen. Análisis del caso concreto. 8. En el presente evento, los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, como magistrados de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 9.
A partir de allí, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional a los funcionarios mencionados o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado. 10. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal. 11.
En el asunto que nos ocupa, los magistrados sustentaron su manifestación en la causal 6 que establece lo siguiente: Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 12.
En relación con esa causal, se tiene decantado que para que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial y trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 13.
Aclarado lo anterior, los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, como magistrados de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, participaron en el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del rad. 56110, AP741-2022 del 23 de febrero de 2022. 14. Ahora, el asunto que le correspondería conocer a los funcionarios mencionados trata de atacar las decisiones judiciales al interior del proceso rad. 73001600000020150032, pues los accionantes consideran que se les condenó equivocadamente por un punible que no correspondía a la situación fáctica y de la misma forma, se le impuso una pena desproporcionada. 15.
De tal manera, se debe tener en consideración las razones expuestas por los señores magistrados, para que proceda su apartamiento del asunto constitucional de la referencia. 16. En conclusión, se impone declarar fundado el impedimento expresado por los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal. 2. DISPONER que las diligencias regresen al despacho ponente, para lo pertinente frente a la acción de tutela. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP862-2025 Radicación n.° 144880 (Acta n.° 110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor y Fernando León Bolaños Palacios, magistrados de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.