CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95776 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP8608-2017 Radicación n. ° 95776 Acta n.º 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA JIMENA CHAMORRO RAMÍREZ, en su condición de secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, contra el fallo de 10 de octubre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo promovido por EDGAR DE JESÚS SOTO RENDÓN en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad y su Centro de Servicios Administrativos.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que EDGAR DE JESÚS SOTO RENDÓN fue condenado a 32 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego según sentencia proferida, el 13 de febrero de 2004, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cual al ser recurrida fue confirmada.
Correspondió la vigilancia de dicha pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en pronunciamiento de 13 de septiembre de 2016 negó la libertad condicional. En consecuencia, la defensora del interno interpuso recursos de reposición y apelación. La decisión se mantuvo y se concedió la apelación el 21 de junio de 2017.
En tales condiciones, el interno acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues a pesar del tiempo transcurrido, desconoce qué tramite se impartió al recurso. Por tanto, solicita conceder el amparo y ordenar a la autoridad accionada gestionar su solicitud (folios 1ss. c. o.).
II.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda de tutela, en auto de 5 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de la citada ciudad.
Además, oficiosamente, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia (folios 7ss. c. o.). 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia afirmó que consultado el libro radicador, se constató que no figura ningún recurso de apelación pendiente de resolver que haya sido presentado por el accionante (folio 14 c. o.). 3.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que revisada la base de datos del Sistema Siglo XXI, se verificó que el 6 de octubre de 2017 el proceso se remitió al Juzgado de Conocimiento a efecto de que conozca del recurso de apelación. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado los derechos del actor (folio 17 c. o.). 4.
La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que con auto de 21 de junio de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra el proveído de 13 de septiembre de 2016.
En consecuencia, la citada actuación se remitió el 6 de octubre del año en curso, mediante oficio 2668, a la autoridad competente a efectos de definir el recurso (folio 37ss. c. o.). III.FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado y, se logró establecer que de acuerdo con las pruebas aportadas, era cierto que desde el 13 de septiembre de 2016 se emitió el auto recurrido y que transcurrió más de un año sin dar respuesta al actor sobre el tramite impartido, es decir, que fueron gestionados con una “morosidad desproporcionada…”, también es cierto que al haberse dado tramite al recurso de apelación, el 6 de octubre de 2017, al juez competente para su resolución, sobrevenía evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante lo anterior, dispuso compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a efectos de que se investigue las eventuales responsabilidades a que haya lugar debido a la mora judicial en que incurrieron los integrantes del centro de servicios en el trámite de los recursos interpuestos por el actor (folios 23ss. c. o.).
IV. IMPUGNACIÓN La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira impugna el fallo y solicita revocar su numeral 2º en cuanto ordenó la compulsa de copias para cuyo efecto anexa documentación que demuestra la carga laboral que soporta; así, como la congestión que tienen debido a la terminación de las medidas de descongestión desde el 2015.
Además, resalta la remodelación de las instalaciones que duró algo más de 2 meses y donde los empleados debieron prestar el servicio en la “plazoleta” del palacio de justicia (folio 44 c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Ahora bien, la controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio y, eventualmente, a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un especifico acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que en las actuaciones judiciales los jueces, a efectos de decidir los asuntos que a ellos competen, emiten autos y sentencias donde aquellos pueden ser de sustanciación o interlocutorios.
Así, los primeros se limitan a ordenar un trámite y los segundos resuelven algún incidente o aspecto sustancial. Ahora bien, puede suceder que dentro de un auto de carácter interlocutorio o de una sentencia se incluya el ordenamiento de un trámite, esto es, de una decisión de carácter de sustanciación sin que ello signifique que ese pronunciamiento asuma, adopte o tome la naturaleza jurídica que no le corresponde; entonces, el auto de sustanciación siempre lo será a pesar de que se encuentre dentro del texto de una providencia interlocutoria o de una sentencia. De manera que al ser la orden de compulsación de copias un trámite, su carácter o naturaleza es de sustanciación y, en esas condiciones, como, se infiere, debe saberlo la impugnante, no es objeto de impugnación ni tampoco materia de estudio por la segunda instancia, pues sólo refleja el cumplimiento de un deber legal, máxime que a quien corresponde verificar si existe o no la falta derivada de la morosidad en la gestión de los recursos, ante la observación del funcionario judicial, es a la autoridad competente, en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura.
Al respecto esta Corporación precisó: “2.- Si bien es cierto el A quo dispuso compulsar copias en su contra para una eventual investigación disciplinaria, dígase en primer lugar que tal decisión no es pasible de impugnación y, en segundo lugar, que la misma no puede ser materia de estudio ni de reproche en 2ª instancia pues corresponde al sentir propio de los señores integrantes de esa Sala de Decisión”.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación presentada y dispondrá remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Abstenerse de decidir la impugnación interpuesta por CLAUDIA JIMENA CHAMORRO RAMÍREZ, en su condición de secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. COMISIÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-9299 de 27 de marzo de 2001 PAGE 2