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ATP8601-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación No. 95958 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP8601-2017 Radicación n.° 95958 Acta n.° 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida mediante apoderado por los ciudadanos FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y NATHALIA MUÑOZ DUSSAN, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Fiscalía Catorce Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

I.

ANTECEDENTES La inconformidad de los accionantes plasmada en la demanda de tutela, se contrae al presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que con ocasión de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada dentro del proceso de extinción de dominio que adelanta la accionada en contra de JAIME CUTIVA QUINTERO, MYRIAN PIÑEROS MURCIA y OSCAR CUTIVA PIÑEROS, les fueron secuestradas 412 cabezas de ganado que se encontraban en los predios objeto de la acción extintiva.

La demanda fue radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo repartida a la Sala Penal, donde mediante auto del 10 de noviembre de 2017 se admitió el conocimiento de las diligencias y se ordenó correr traslado a la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio. El 14 de noviembre de 2017 la parte accionante allegó solicitud de medida provisional, se recibió el informe de la accionada y se registró proyecto de sentencia. Es así, que con providencia del 16 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso remitir por competencia la actuación a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, para que fuera asumido el trámite por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entendiéndose con ello que se proponía conflicto negativo de competencia. II.

DEL CONFLICTO Advirtió la Corporación proponente de la colisión, que no existe ningún factor que le atribuya, en este caso, competencia para conocer de la acción de tutela toda vez que: (i) los hechos que dieron origen a la interposición de la misma sucedieron en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá; (ii) el domicilio de uno de los accionantes –FANCIMAN MUÑOZ PEÑA- es en la ciudad de Florencia, Caquetá y;

(iii) si bien los accionantes señalaron como dirección de notificación de la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio “ la Calle 10 No. 5-77 de esta ciudad -Cali- “, lo cierto es que la misma funciona en la “ Av. Calle 24 No. 52-37 ” de la ciudad de Bogotá. En tal sentido, concluye por señalar que es la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la llamada a conocer la petición amparo, por ser el superior funcional de los juzgados a los que se encuentra adscrito el despacho fiscal accionado.

Por su parte, la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de noviembre de 2017, manifiesta su disentimiento con los argumentos expuestos por la Colegiatura colisionante, y para ello señala que repugna con el tenor especialmente urgente que le es propio a esta acción constitucional, que luego de asumido el conocimiento “ a prevención ” y estando a punto de resolver el fondo de la pretensión de amparo, se determine remitir la actuación por “ competencia ”, cuando en su condición de juez constitucional con plena jurisdicción, le correspondía, con premura, definir hasta la culminación de la primera instancia el presente asunto para evitar el condigno perjuicio a los intereses de los accionantes, en lugar de dar lugar a este tipo de remisiones que generan inexplicables dilaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes distritos. Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, se ha precisado que: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”[footnoteRef:1]. [1: Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros.] Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Entonces, de cara a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:2], no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales. [2: Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha puntualizado además[footnoteRef:3], que por virtud de la expresa referencia al factor “ competencia a prevención ”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. [3: Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. ] La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen la vulneración o sus efectos los efectos, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda. Quiere decir lo anterior, que en este caso los accionantes, quienes en la demanda de tutela fijaron su domicilio en la ciudad de Cali, bien podían presentar la demanda ante un juez de tutela de Cali, por ser el lugar donde actualmente se producen los efectos de la actuación reprobada y además tiene su oficina profesional el apoderado judicial de los demandantes, o de Bogotá, donde tiene jurisdicción el despacho fiscal accionado que pregonan como lesionador de sus derechos fundamentales, facultados como están por las normas indicadas para escoger entre esas opciones el juez constitucional que aspiran les brinde la tutela que reclaman, sin que pueda concluirse, como lo hizo el Tribunal Superior de Cali, que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sea el superior funcional exclusivo de las fiscalías especializadas en esa materia, porque entenderlo así conllevaría al desconocimiento de lo señalado en materia de competencia a prevención y a la concentración de las acciones de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá, dado que solo en este distrito judicial se cuenta con una sala de decisión especializada en extinción de dominio.

De ahí que en este caso tiene plena aplicación el criterio de superior funcional que en materia de competencia consagra el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, como quiera que los accionantes seleccionaron al juez de tutela de la ciudad de Cali, para que adelante los trámites pertinentes y ampare sus derechos fundamentales, por ser esta la ciudad donde están operando los supuestos efectos del agravio denunciado, resulta razonado concluir que debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer de la demanda radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, oficina judicial a la que se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Tribunal colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así mismo, a los accionantes por el medio más eficaz.

Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (COMISIÓN DE SERVICIOS) JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2