CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 143528 CUI 13001220400020240053901 JORGE LUIS VEGA SIMANCA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP860-2025 Radicación No. 143528 Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS VEGA SIMANCA frente a la Fiscalía 17 Seccional de esa Cartagena, la Alcaldía Distrital y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el radicado 248.518, bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena adelanta indagación por los presuntos delitos de falsedad en documento, falso testimonio y fraude procesal contra Luis Guillermo Zúñiga Cuellar, Gustavo Enrique Medrano, Marcos Peñaranda Vega, Luis Ramos Iriarte, Miguel Ramón González, miembros de Sintraenergía subdirectiva Bolívar -hoy Sintraelecol.
Allí, JORGE LUIS VEGA SIMANCA y otros fungen como parte civil. En denuncia del 29 de enero de 2013, se afirmó que los indiciados utilizaron documento público espurio y falsas declaraciones con el fin de inducir en error al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula 0060722718.
Se dio apertura a la instrucción el 06 de febrero de ese año. Previa solicitud de la parte civil, mediante resolución del 14 de marzo de 2016, el titular de esa delegada dispuso a su favor “ dar aplicación a la figura del restablecimiento del derecho, en el sentido de bloquear el folio de matrícula del bien inmueble 0060-72718 ”. El 05 de mayo de ese año, el delegado expidió resolución de cúmplase en la cual ofició al inspector de policía de la zona para llevar a cabo diligencia de restablecimiento de derecho.
Al día siguiente, la inspectora de policía de la Comuna 1 de Cartagena auxilió la comisión y el 18 de mayo siguiente llevó a cabo diligencia de secuestro del bien y entrega material a los denunciantes. Hernán de Jesús Rangel López y Julio César Vergara, en calidad de presidente y vicepresidente de Sintraelecol, postularon control de legalidad.
Solicitaron la revocatoria de la resolución del 14 de marzo de 2016. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 28 de julio de 2016, no accedió. Posteriormente, el apoderado del sindicato elevó un nuevo control de legalidad, ahora sobre la decisión del 05 de mayo de 2016. El juzgado antes citado, en providencia del 11 de julio de 2019, resolvió negarlo atendiendo que ya existía un pronunciamiento de su parte frente a la resolución del 14 de 2016, por lo que encontró necesario abstenerse de emitir pronunciamiento; y, frente a la segunda providencia, estimó que se trataba de un auto de trámite o “ cúmplase ”, inescindiblemente ligado a la suerte de aquel cuyo cumplimiento se ordenó. Ante solicitudes de la Procuradora 83 Penal II de Cartagena y un apoderado de la defensa, la nueva titular de la Fiscalía 17 decretó la nulidad de la resolución de “ cúmplase ” mediante proveído del 12 de diciembre de 2022.
En consecuencia, dispuso regresar las cosas al estado anterior, incluyendo el despacho comisorio así como la diligencia de secuestro. Además, ofició al inspector de policía número uno de Bocagrande para que cumpliera lo allí dispuesto. Lo anterior, al estimar que esa resolución: (i) violó el debido proceso en aspectos sustanciales, dado que no fue sujeta a publicidad ni contradicción y carecía de fundamentación jurídica;
(ii) no guardaba coherencia con la resolución del 14 de marzo, porque allí no se dispuso la entrega del bien, sino únicamente el “ bloqueo ” del folio de matrícula. Presentada reposición por la parte civil, el 21 de febrero de 2023, el recurso no tuvo éxito. Se concedió la apelación. Sin embargo, el 30 de julio de 2024, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió confirmar y compulsó copias por las actuaciones del anterior delegado de primera instancia, así como de la inspectora que llevó a cabo la diligencia de “ secuestro ” del bien.
El 20 de noviembre de 2024, el alcalde de la localidad histórica y del Caribe ejecutó lo ordenado en providencia del 12 de diciembre de 2022 por la Fiscalía
17. JORGE LUIS VEGA SIMANCA acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De un lado, señala que las resoluciones del 12 de diciembre de 2022 y 30 de julio de 2024 incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y error inducido. Vincula su configuración a que las delegadas omitieron el control de legalidad efectuado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, sobre las resoluciones que avalaron el restablecimiento del derecho.
Pide dejar sin efectos aquellas providencias. De otro, indica que el oficio enviado por la Fiscalía 17 a la Alcaldía de la localidad histórica y del Caribe norte no precisaba qué diligencia debía realizar. Pese a ello, la citada entidad entendió que se trataba de un despacho comisorio y realizó lanzamiento del inmueble donde habita con su familia, sin atender sus oposiciones.
Solicita retrotraer esa actuación y, en su lugar, disponer el restablecimiento de su derecho y la restitución del inmueble a su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal de Cartagena avocó el conocimiento de la demanda en auto del 13 de diciembre de 2024. Allí comisionó a la Fiscalía 17 Seccional para que comunicara el trámite a todos los sujetos procesales en el radicado subyacente; sin embargo, dado que se no realizaron las notificaciones debidas -en relación con la Fiscalía 7ª Delegada ante ese Tribunal, la Policía Metropolitana y la Personería Distrital, todos de aquella ciudad- declaró la nulidad de lo actuado, mediante providencia del 21 de enero de 2025, y asumió nuevamente el conocimiento y corrió traslado a las accionadas y convocados.
En sentencia del 05 de febrero pasado, la Sala de primera instancia negó el amparo. De un lado, tras estimar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que las resoluciones que declararon la nulidad de la providencia proferida en mayo de 2016 no configuraron un defecto específico.
En síntesis, concluyó que en resolución del 14 de marzo de 2016 únicamente se dispuso, en tanto medida de restablecimiento del derecho, el bloqueo del folio de matrícula 0060-72718, antes 060-36507, cuyo cumplimiento sólo implicaba librar un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mas no así ejecutar, como ocurrió, una diligencia de entrega como la llevada a cabo con ocasión de la resolución de “ cúmplase ” del 05 de mayo de 2016.
De otro, no advirtió vulneración por parte de la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe. Se limitó a cumplir el oficio del 30 de septiembre de 2024 en el cual la Fiscalía le ordenó “ retrotraer la diligencia practicada por el Inspector de Policía de la época ”, esto es, el 18 de mayo de 2016. Ello se llevó a cabo el 20 de noviembre del año pasado, con la ejecución de la “ diligencia de restablecimiento del derecho y por consiguiente entrega ” del inmueble.
Inconforme, el demandante impugnó el fallo. En resumen, por una parte, afirmó que el Tribunal omitió los controles de legalidad que efectuó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena. Insistió en que, con ello, cualquier vicio se subsanó. Por otra, señaló que debe aplicarse la presunción de veracidad frente a la Alcaldía histórica y del Caribe norte, dado que no se pronunció. Además, refirió que el oficio que la Fiscalía 17 le remitió a esa entidad el 30 de septiembre de 2024 no ordenaba una actuación determinada tal como advirtió en su contestación la Personería distrital.
Pidió, entonces, la revocatoria de la decisión y, en su lugar, la concesión el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación. 2.
La jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y debe vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo.
La indebida integración del contradictorio en la acción de tutela implica su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. 3.
En el presente asunto, en el marco de la investigación 248.518, JORGE LUIS VEGA SIMANCA sostiene, de un lado, que la providencia del 30 de julio de 2024 proferida por la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Cartagena, que confirmó la declaratoria de nulidad de la resolución del 05 de mayo de 2016, configuró un defecto específico de procedencia y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales.
Esto, porque, según aduce, la Fiscalía omitió el control de legalidad que, en dos ocasiones, negó al respecto el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena. De otro, afirma que, derivado de lo anterior, el oficio enviado por la Fiscalía 17 a la Alcaldía de la localidad Histórica y del Caribe Norte no especificó qué diligencia debía realizar, pero aun así efectuó un “ restablecimiento del derecho ”. 4.
Todos quienes participan en la investigación debían convocarse al trámite de tutela, pues indudablemente tienen interés en los eventuales resultados del amparo. Pero ello no ocurrió. Pese a que la Sala de primera instancia dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales desde el primer auto que avocó conocimiento, su orden no se materializó. De un lado, con motivo de la comisión de notificación que ordenara el Tribunal, la Fiscalía 17 Seccional advirtió que algunos de los sujetos no pudieron ser notificados -Jaime de Jesús Mier Guerrero, Luis Guillermo Zuñiga Guellar, Gustavo Enrique Medrano Barrios, Marcos Peñaranda Vega, Luis Ramos Iriarte, Miguel Ramón González, Gladier Cotón, Iván Medrano Piñeres-, puesto que las direcciones reportadas para el efecto en el expediente subyacente ya no corresponden.
De otro, pese a que la Procuradora 83 Judicial II fue quien presentó memorial que, al igual que uno de los defensores, dio lugar a las dos resoluciones de la Fiscalía que hoy se atacan, no se observa que aquella hubiese sido vinculada. Además, verificado el expediente, tampoco se observa aquellos hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por omisión de integrar en debida forma el contradictorio, en tanto irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
Al respecto, dos anotaciones deben agregarse. Primero, en caso de que no sea posible materializar la notificación de algunos sujetos porque, como indicó la Fiscalía 17 Seccional accionada, aquellos ya no utilicen la dirección de notificación consignada en el expediente ordinario, la Sala de primer grado bien podría (y debería) hacer uso de la notificación por aviso para garantizar su derecho de contradicción. Segundo, esta Corporación no puede pasar por desapercibido que, al parecer, la Sala de primera instancia no abordó el principal problema jurídico que concita la demanda de amparo y que constituiría una réplica de lo alegado por el accionante ante los funcionarios judiciales naturales, esto es, si en las providencias hoy cuestionadas la Fiscalía omitió el control de legalidad que, en dos ocasiones, frente a las resoluciones del año 2016, negó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena.
Ello se le pone de presente, únicamente, a fin de que en el marco de la autonomía e independencia judicial, resuelva al respecto lo que en derecho corresponda. 5. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la expedición de los autos emitidos el 21 de enero de 2025 y, en consecuencia, del 13 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que proceda a integrar debidamente el contradictorio y a resolver conforme a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir de los autos del 21 de enero de 2025, y, en consecuencia, del 13 de diciembre de 2024, inclusive, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2.
DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2