Tutela 104601 CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP860-2019 Radicación 104601 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guarne.
Al trámite fue vinculado el Juzgado y 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, contra CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE se sigue proceso penal regido por el trámite abreviado conforme lo dispone la Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, por el presunto punible de daño en bien ajeno cuya víctima es Beatriz Elena Rojas. El 14 de septiembre de 2018, Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, se pronunció sobre la solicitud elevada por el apoderado del accionante, en la que pidió declarar la falta de legitimidad de la querellante y realizó la audiencia concentrada conforme al art. 19 de la referida Ley 1826.
El 22 de octubre siguiente el despacho dio inicio al juicio oral, diligencia en la que el Juez al advertir falencias en la defensa técnica, decretó la nulidad de lo actuado desde audiencia concentrada, relevó al defensor y otorgó 5 días al procesado para designar uno nuevo, o a falta de recursos un profesional de la Defensoría del Pueblo.
Contra la anterior decisión, el representante del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro, con providencia del 13 de diciembre del año anterior, confirmó la declaratoria de nulidad al estimar que no fue resuelta de fondo la solicitud de la falta de legitimidad de la querellante, en lo demás revocó la decisión. De otra parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante providencia del 19 de marzo de 2019, declaró infundada la recusación interpuesta por el representante del actor contra el Juez 2º Promiscuo Municipal de Guarne.
A juicio del accionante, durante el trámite de la actuación penal seguida en su contra, se han presentado una serie de irregularidades por parte del funcionario que la conoce, pues estima que sus proceder está encaminado a perjudicarlo reflejado en la forma en como se dirigió hacia su representante, razón por la cual invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó cambio de juez. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, tras realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso penal abreviado Rad. 2019-00417, defendió la legalidad de las mismas.
Informó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro resolvió la acción de tutela interpuesta contra la decisión del 22 de octubre de 2018 y posteriormente, desató el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Agregó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro declaró infundada la recusación que la defensa del procesado interpuso en su contra que fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, informó que en el proceso penal seguido contra el actor, tan solo se limitó a resolver de fondo la recusación planteada contra el funcionario que lo conoce conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces de la actuación penal, a través de los medios de defensa propios de la misma, en la que no observó la afectación a la garantía fundamental reclamada.
La parte actora impugnó el fallo, indicó que los argumentos legales y jurisprudenciales con los que se fundamentó la decisión no corresponden al derecho que reclama el amparo como tampoco a los hechos relacionados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, quien conforme a lo informado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guarne, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la decisión mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada y relevó a la defensa del asunto.
Así las cosas, la referida autoridad, podría verse afectada con la decisión que eventualmente se adopte al interior de este trámite constitucional, al ser la autoridad judicial que emitió un pronunciamiento en segunda instancia sobre la actuación realizada por el funcionario accionado. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 3 de abril de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6