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ATP8599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.º 95859 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP8599-2017 Radicación n.º 95859 Acta n.º 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por JHON HENRY ZAMORA PRADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, sino se observara que carece de competencia para ello.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El interno atrás nombrado promueve acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por considerar que dentro del proceso radicado bajo el número 68001310700320120023701 que se le adelantó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por afectación al principio al non bis in ídem, pues, en su criterio, los hechos debatidos en dicha actuación habían sido materia de juzgamiento el 16 de junio de 2005 (folios 1ss. c.o.).

Sometida a reparto la demanda de tutela, este despacho asumió conocimiento mediante auto de 6 de diciembre del año en curso, ordenando la notificación de las autoridades judiciales demandadas. Además, dispuso la vinculación de la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga y del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la aludida ciudad; así, como de las partes e intervinientes en el proceso en precedencia enunciado (folios 36ss. c.o.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación y las previsiones fijadas en el auto A-077 de 2015, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. [1: Antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000] Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las diversas piezas procesales incorporadas al mismo, se concluye que la Sala no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Al respecto corresponde tener en cuenta que aunque en el libelo demandatorio la presunta vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado JHON HENRY ZAMORA PRADO se hace radicar en las sentencias que, en primera y segunda instancia, se profirieron, el 18 de enero y 15 de junio de 2016, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga era necesaria la vinculación de la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Tal afirmación obedece a que en pronunciamiento[footnoteRef:2] de 18 de enero del año en curso, la Corte inadmitió la demanda[footnoteRef:3] de casación que el defensor del atrás mencionado presentó dentro del proceso génesis de las irregularidades que denuncia el actor, oportunidad en la cual se destacó: [2: Radicación 49085] [3: En la que se acudió a “…la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal (sic), que garantiza el principio in dubio pro reo, y aplicación indebida del artículo 382 del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”. ] ( ) Examinado el contenido de estas decisiones se establece que los juzgadores coincidieron en precisar que las exigencias para la estructuración del non bis in ídem no se cumplían, como quiera que los hechos y los delitos imputados en cada caso eran distintos, al igual que los bienes jurídicos protegidos, y que no se estructuraba, en consecuencia, la exigencia de identidad de objeto.” (…) La conducta investigada en este asunto se hace consistir en la comercialización ilícita de 6200 galones de sustancia controlada, actividad no puede entenderse cobijada por el concierto para delinquir, porque este delito, como ya se dijo, se consuma con el solo acuerdo, y la conducta que aquí se investiga vendría a ser parte de la gama de delitos cometidos por la organización en desarrollo de sus planes delictivos.

Tampoco quedaría cubierta por el hurto, porque este ilícito se habría perfeccionado con el apoderamiento de la sustancia, desde el mismo momento en que fue sustraída de los ductos superando los controles, y porque los hechos de que trata este asunto se circunscriben a conductas que no se hacen coincidir con dicho apoderamiento, sino con actividades posteriores, material y jurídicamente distintas.

Esto deja sin sustento jurídico el ataque planteado, pues la Sala tiene dicho que el principio non bis in ídem, en su expresión de doble o múltiple juzgamiento, exige para su estructuración el concurso de tres presupuestos, (i) identidad de sujeto, que implica que la persona contra la cual se adelantan las actuaciones sea la misma, (ii) identidad de objeto, que presupone que el factum sea también coincidente, y (iii) identidad de causa, que demanda que su origen sea el mismo.

Y es claro, por lo que se ha dejado visto, que el segundo de estos presupuestos no concurre”. (…) En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala de Casación Penal se pronunció sobre el asunto cuestionado al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí accionante, luego perfectamente entendible es que resulta imperativa su vinculación al contradictorio.

No obstante, como dicho aspecto paso inadvertido al momento de avocarse el trámite de tutela, se hace necesario acorde con las directrices contenidas en el Decreto 1069 de 2015 reglamentario del sector justicia y del derecho en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo Nº 006 de 2002-, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que asuma el conocimiento de la misma, no sin antes decretar la nulidad del auto de 6 de diciembre de 2017 a través del cual se avocó conocimiento de este trámite, dejando a salvo las pruebas.

Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto atrás citado y del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Declarar la nulidad del auto emitido el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual se avocó conocimiento de la presenta actuación, dejando a salvo las pruebas. 2.

De inmediato, por Secretaría de esta Sala, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3. Comuníquese esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 reglamentario del sector justicia y del derecho y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (En comisión) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 6