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ATP8595-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 95743 GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP8595-2017 Radicación nº 95743 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados los representantes legales de las EPS Medimás y Saludcoop, así como los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías concedió el amparo constitucional invocado por la señora María Encarnación Delgado Rincón, quien actuó como agente oficioso de Félix Delgado. En consecuencia, ordenó al representante legal de Saludcoop (hoy Cafesalud EPS), que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a emitir las autorizaciones correspondientes para la valoración de la condición general de salud del paciente y se autorizara el tratamiento ordenado de acuerdo a la patología que éste presente.

Ante el incumplimiento del fallo, el 12 de noviembre de 2015, el referido Despacho sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su condición de Agente Especial Interventor y Representante Legal de Saludcoop EPS. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación en auto del 19 de noviembre siguiente.

Según el accionante, las decisiones a través de las cuales fue sancionado incurrieron en una vía de hecho, en tanto no era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden constitucional. Para acreditar tal situación, expuso que desde el 1º de marzo de 2016 se desvinculó de la entidad prestadora el servicio de salud y a partir del 1º de agosto del presente año, los usuarios fueron trasladados a Medimás EPS, la cual debe brindarles el servicio de salud a todos sus afiliados, entre ellos, a Félix Delgado, pese a lo cual se mantiene la sanción impuesta en su contra desconociendo la imposibilidad material y jurídica de cumplir la sentencia de tutela y los precedentes constitucionales, referentes a que la finalidad del desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la orden.

Así las cosas, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la medida provisional invocada, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas. Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio.

De otro lado, desvinculó del trámite a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, tras considerar que carecen de legitimación pasiva. El peticionario, a través de apoderada especial, impugnó el fallo señalando que se soportó en consideraciones inexactas, toda vez que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías es el directo responsable de la vulneración de sus derechos, dado que según la orden impartida por esa autoridad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional registra una orden de captura vigente en su contra.

A la par, señaló que las pruebas aportadas no fueron valoradas adecuadamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos fundamentales alegados por GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL involucran a terceros que no fueron vinculados por el Tribunal de primera instancia. En efecto, el incidente de desacato censurado por esta vía excepcional, obedece al fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del ciudadano Félix Delgado, quien actuó a través de su agente oficiosa, María Encarnación Delgado Rincón. No obstante, éstos no fueron vinculados al presente trámite, así como tampoco las restantes partes e intervinientes del incidente de desacato objeto de censura, quienes podrían verse afectados con la decisión que aquí se dicte.

El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó la tutela y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 17 de octubre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2