Tutela 104487 RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP859-2019 Radicación 104487 (Aprobado Acta No.133) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Fiscalía 4ª Especializada de Extinción de Dominio.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 3ª Delegada ante la Sala de Extinción de dominio de Tribunal Superior de Bogotá y los interesados en el sumario 4112 de extinción de dominio, para lo cual se fijó aviso en la página de internet de la Rama Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la actuación, el predio ubicado en la calle 56 n° 14-84, barrio el Reposo de Floridablanca –Santander, con matrícula inmobiliaria n° 300-546, se encuentra involucrado en el proceso de extinción de dominio Rad. 4112, el cual cursa en la Fiscalía 7ª Especializada, quien lo afectó con medidas cautelares de embargo y secuestro, entre otros bienes, los pertenecientes a Ismael González Ordóñez, los cuales quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. Mediante Resolución 00725 del 18 de abril de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material del referido inmueble.
RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÉS, manifestó que es poseedor del predio objeto de extinción de dominio, pues lo adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con Ismael González Ordóñez el 6 de marzo de 2006 y le ha efectuado mejoras. Indicó que la sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. le comunicó la orden de desalojo y ante la falta de recursos para contratar un abogado, le elevó derecho de petición solicitando suspender la diligencia, sin que haya recibido respuesta al mismo.
Agregó que es un adulto mayor y junto con su familia son desplazados por los actores armados en 2 oportunidades por amenazas que les hicieron miembros de las “ autodefensas ”, esto es, en el año 2006 de la vereda Portachuelo, finca La Violeta del Municipio de Rionegro y en el año 2011 del Carmen de Chucurí, razón por la cual se encuentran inscritos en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, de ahí que son catalogados como personas de especial protección. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al derecho de petición, a la salud, a la familia, los derechos a « la mujer cabeza de familia », de los niños y niñas y a la vivienda digna.
En consecuencia, demandó cancelar la diligencia de desalojo, para lo cual solicitó proferir medida provisional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por competencia remitió las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio ubicada en la Corporación Homóloga de Bogotá, quien el 29 siguiente admitió la demanda, corrió el traslado respectivo y negó la medida provisional.
La Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, relató el transcurso de la actuación seguida contra Ismael González Ordóñez y sus colaboradores, en la que decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 300-546. Agregó que el 20 de junio de 2016, declaró la improcedencia extraordinaria, entre otros, del referido predio a solicitud de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo establecido en el art. 17B, parágrafo 4° de la Ley 795 de 2005, dentro de los radicados 11001-60-00-253-2007-83118-00 y 11001-60-00-253-2007-83757-00.
Ante el requerimiento efectuado por el Tribunal A quo el 2 de abril del año que avanza, informó que las diligencias se encuentran pendientes para decretar el periodo probatorio e indico que la providencia del 20 de junio de 2016 fue sometida al grado jurisdiccional de consulta. Adjuntó copia de la decisión. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.
Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.
El Tribunal negó el amparo en relación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a tener una familia, los derechos a « la mujer cabeza de familia » a la protección especial de los menores, a adulto mayor y a la vivienda digna, contra las entidades accionadas. Tras encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado puede hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la titularidad del derecho de dominio del inmueble sujeto a medida cautelar.
Así mismo, amparó el derecho de petición contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. al establecer que no le fue otorgada respuesta a la petición que el actor elevó el 21 de noviembre de 2018 y la instó a verificar, previa materialización del desalojo, si con ocasión al decreto de improcedencia extraordinaria de la acción, el bien debe ser puesto a disposición del Fondo para la Reparación de Víctimas.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Discutió que el Tribunal de primera instancia haya desconocido la configuración de un perjuicio irremediable, por tratarse de un sujeto de especial protección por su edad, su condición de desplazado y la carencia de recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en los procesos radicados n° 11001-60-00-253-2007-83118-00 y 11001-60-00-253-2007-83757-00, pues conforme a lo informado por la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio, quien resolvió, en atención a la solicitud elevada por la citada Corporación de Justicia y Paz, decretar la improcedencia extraordinaria de los bienes, entre otros, el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 300-546, del que reclama el actor la cancelación de la orden de desalojo.
Así las cosas, las referidas autoridades, podrían verse afectadas con la decisión que eventualmente se adopte al interior de este trámite constitucional, en relación al decreto de medidas especiales sobre 23 bienes, entre ellos el precitado predio en la jurisdicción de Justicia y Paz. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés y a las autoridades encargadas del mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013-.
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, se invalidará la actuación desde el auto del 29 de marzo de 2019, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Así mismo, se dispondrá el reparto del asunto en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto de 1983 de 2017, por ser la autoridad competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra un Tribunal, en este caso, el de Justicia y Paz de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REPARTIR del asunto ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2