CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95545 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8587-2017 Radicación No. 95545 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES y el Teniente Coronel Epimenio Cristiano Calderón, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY.
Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, contra la decisión proferida el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano referenciado, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, puso de presente que su representado ingresó a prestar el servicio militar el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Alta Montaña No. 7 con sede en Valledupar. 2. Agregó que en actividades propias del servicio el 02 de septiembre de 2015 resultó lesionado en zona lumbar, lo que condujo a que se elaborara el correspondiente Informe Administrativo por Lesiones No. 001 de fecha 08 de febrero de 2016. 3.
Indicó que como el citado documento no había sido cargado al sistema, el 02 de mayo de 2017 solicitó al Comandante de la institución castrense referenciada procediera de conformidad, máxime cuando su poderdante se encuentra realizando trámites para la realización de la Junta Médica Laboral. 4. Con base en lo expuesto, el profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera a favor del ciudadano WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tenía en cuenta que es “indispensable ” que el informe por lesiones se encuentre registrado en el sistema para el momento de la realización de la Junta Médica Laboral, la cual fue ordenada en similar trámite constitucional, pues muy seguramente se va a calificar la patología que representa “ como una afección común y su afección es de tipo profesional cono se observa en el informativo que se anexa en el acápite correspondiente ”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad accionada dispusiera “todas las actuaciones administrativas que son necesarias con el fin de que se cargue en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016”. Al escrito de tutela adjuntó copia de la documentación que soportaba lo dicho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En proveído fechado 13 de septiembre del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a la Primera División del Ejército Nacional con sede en Santa Marta. 2. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas, no se obtuvo respuesta alguna de parte de las demandadas frente a las súplicas elevadas por la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al establecer que las accionadas guardaron silencio frente a las súplicas elevadas por el demandante, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos y resolvió proteger a su favor el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 de Valledupar, o a quien hiciera sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, diera “contestación de manera clara, de fondo y congruente al derecho de petición fechado del 2 de mayo de 2017”.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconformes con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES y el Teniente Coronel Epimenio Cristiano Calderón, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, lo recurrieron. 1.1 El primero solicitó se modificara el fallo porque lo que solicitó en el escrito inicial de tutela fue que se le ampara el derecho fundamental al debido proceso y no el de petición como lo entendió el fallador de instancia. Además, su pretensión está dirigida a que se “ cargue en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016”.
Y, 1.2. El segundo, pidió se revocara la sentencia impugnada por considerar que no le había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, si se tenía en cuenta que mediante oficio 2422 de fecha 22 de mayo de 2017 emitió respuesta y la dirigió a la dirección que registró el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, “en sobre cerrado el cual nunca ha sido devuelto por la empresa de envíos”.
Agregó que en la citada comunicación le puso de presente que: “el encargado de realizar el cargue del informativo administrativo por lesiones es la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá D.C. y para ello este Comando al elaborar el informe en mención remitió toda la documentación para lo de su competencia a esa Dirección, se desconocen los motivos por los cuales o fue cargado el informativo en el sistema, y dado que el mismo es elaborado en una hoja de seguridad se denunció la pérdida de este ante la Policía Nacional a efectos no sea utilizado ese documento es otras actuaciones administrativas contra la institución, se ordenó elaborar otro informativo que manera extemporánea para resolver la situación de sanidad al joven WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, y registrado con el Número 079385 y una vez sea firmado por el referido soldado regular retirado será enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército para lo de su competencia”.
De otra parte puso de presente que el Tribunal a quo no le notificó por ningún el trámite inicial de la petición de amparo y solo hasta el 23 de octubre del año en curso “mediante correo electrónico nos enteramos de que en la misma se había proferido providencia el 21 de septiembre de 2017”. Finalmente, indicó que de acuerdo a lo informado por el Jefe de Personal de esa Unidad Militar “se estableció que el informativo nunca fue cargado en el sistema de la DISAN dado que los documentos se extraviaron en Bogotá y que para subsanar la novedad se debía realizar el procedimiento pertinente por la pérdida del informativo que era denunciar el extravío del mismo ante la Policía Nacional y elaborar nuevamente un informativo señalando la novedad de que es extemporáneo, que deberá ser firmado por el joven ESCOBAR TORRES el 25 de octubre de 2017 dado que se encuentra en otra ciudad distante de Valledupar-Cesar”. 2.
A las presentes diligencias se adjuntó la comunicación enviada por el Oficial de Medicina Laboral de la Primera División del Ejército Nacional, con sede en Santa Marta, quien informó que corrió traslado de la petición de amparo a la “ Oficina de Gestión de Medicina Laboral, Dirección de Sanidad Ejército, Bogotá, ya que es quien, carga al sistema todo lo relacionado con Juntas Médicas Laborales a nivel nacional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vinculó al presente trámite constitucional al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY Raúl Mahecha Martínez” y a la Primera División del Ejército Nacional, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por el Oficial de Medicina Laboral de la Primera División del Ejército Nacional y el escrito de impugnación presentado por el Teniente Coronel Epimenio Cristiano Calderón, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, para establecer que resulta necesario llamar a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que tiene como función “cargar al sistema todo lo relacionado con las Juntas Médicas Laborales a nivel nacional”.
Precisión que cobra relevancia si se tiene tal como lo puso de presente el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, su pretensión no está dirigida a que se proteja el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso, esto es, se dispusiera lo necesario para que se cargara en el sistema correspondiente el Informativo Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016, el cual según la información suministrada por la entidad recurrente, debido a su extravío debió elaborarse uno nuevo con fecha 23 de octubre de 2017.
Así las cosas, resulta necesario llamar a este trámite constitucional a la autoridad última referenciada para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informe las razones por las cuáles no ha procedido al cargo del informativo a que hizo referencia la parte actora. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 5.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 13