Consulta de incidente de desacato Radicación Nro.104940 JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES eugenio fernÁndez carlier Magistrado ponente ATP855-2019 Radicación N. º 104940 Acta No. 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 27 de junio de 2017 le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI al DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato promovido por JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de 27 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, y en consecuencia, resolvió: «…CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas que el señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES reclamó en contra dela DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo esbozado en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, realice una Junta Médico Laboral al señor José Gutavo Ceballos Paredes, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia ». El 26 de febrero de 2019, el ciudadano CEBALLOS PAREDES informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo. 2.
El 27 de febrero siguiente, la Corporación a quo dictó auto mediante el cual requirió al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a fin de que acreditara el cumplimiento del fallo y con auto de 6 de marzo de la anualidad lo exhortó por segunda vez, así como también lo hizo con el Mayor General Ricardo Jiménez Mejia, Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad.
En atención a que pese a los requerimientos realizados por el Tribunal los accionados no demostraron el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cali, a través de proveído de 18 de marzo de 2019, dispuso la apertura del trámite incidental en contra del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de Director de Sanidad, así como también al Mayor General Ricardo Gómez Nieto, a fin de que en calidad de superior del accionado, lo obligara a cumplir la orden impartida en sede de tutela, decisión que fue notificada a través de Despacho Comisorio Nro. 66. 3.
El 19 de marzo de 2019, se recibió en la Corporación, escrito del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en el que informó que el señor José Gustavo Ceballos Paredes figura registrado en el subsistema de salud como activo, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cual le permite acceder a la prestación de servicios de salud por parte de la institución. De otra parte indicó que revisada la base de datos de correspondencia, se logró establecer que a esa Dirección Militar no le fue notificado el auto admisorio ni el fallo de tutela.
Por consiguiente, solicitó el accionado su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, atendiendo a que la Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 y no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, este último quien es el competente para definir la situación médico laboral, determinar sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la Junta Medico Laboral de acuerdo a los informes, ficha técnica y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4,8 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. 4.
Una vez obtenida la respuesta de la entidad incidentada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 26 de marzo de 2019, requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y nuevamente al Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien conforme a la línea de mando ostenta la calidad de superior jerárquico del Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Con oficio Nro. 0119002133202/MDN-COGFM-OASLE-15 de 26 de marzo de 2019, el Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, en su condición de Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, manifestó que a través de oficio Nro. 0119002132902/MDN-COGFM-OASLE 1.5 de 26 de marzo de 2019, dirigido al Mayor General Director General de Sanidad Militar, lo requirió a fin de que de cumplimiento al incidente de desacato por el término de tres días hábiles, solicitando se le desvincule del presente trámite.
A su turno, el Oficial Jurídico Comando de Personal del Ejército Nacional, como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio de 4 de abril de 2019, informó al a quo que con escrito de la misma fecha emitió las órdenes pertinentes para que en forma inmediata se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta que éste es de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
DECISIÓN CONSULTADA Agotado el respectivo procedimiento, el A quo a través de proveído de 26 de abril de 2019, resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y al Brigadier General Antonio María Beltrán Comandante de personal del Ejército Militar, imponiéndole 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Sala el 27 de junio de 2017.
Fundó la referida sanción, en que si bien en principio el incidente se tuvo como encargados de cumplir la orden al Director General de Sanidad Militar, conforme a las respuestas allegadas se logró determinar que el encargado de la misma era el Director de Sanidad Militar, por lo que se realizó el requerimiento previo tanto a éste Director y al Comandante de Personal del Ejército Nacional de Colombia.
Aunado a ello, señaló que se advierten diversos oficios librados por la Dirección General de Sanidad Militar con destino a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante de Personal de esa institución, en donde se le corrió traslado del incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, no obstante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó pronunciamiento alguno. Por su parte, señaló que el Comando de Personal del Ejército Nacional, dio respuesta señalando que es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a su vez solicitó ser desvinculado del trámite, pero omitió que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el desacato se dirigirá del superior del responsable para que lo haga cumplir u abra el correspondiente procedimiento disciplinario, contra aquél, teniendo la facultad de sancionar por desacato al responsable y al superior para que cumplan la orden de tutela.
Finalmente, recalcó que si bien la respectiva junta médico laboral puede tener un trámite dispendioso, nada justifica que trascurridos casi dos años desde la orden no se haya efectuado ninguna actividad para lograr el cumplimiento de la orden. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA 1. Se allega memorial a esta Corporación por parte de la Secretaria del Tribunal Superior de Cali, a través del cual remite oficio Nro. 20193390847751 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN de 7 de mayo de 2019, suscrito por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, informando al despacho lo concerniente a las acciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor del señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES.
Indicó que revisado el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL) no se reporta ficha medico laboral radicada por retiro, por lo tanto mediante oficio con radicado Nro.20193390847401 de 7 de mayo de 2019, informó al apoderado del accionante el trámite para Junta Médico Laboral de Retiro e igualmente se anexó la Ficha Médica al correo suministrado por el actor jonhalopez@hotmail.com, documento indispensable para calificar la pérdida de la capacidad laboral, la que deberá diligenciar en un Establecimiento de Sanidad Militar cercano a su domicilio, con el fin que esta sea calificada por el área de Medicina Laboral y se expidan los correspondientes conceptos médicos.
Por lo anterior, señaló que se requiere que el señor CEBALLOS PAREDES adjunte el Acta de Descuartelamiento y copia de la historia clínica del momento en que ocurrieron los hechos, ateniendo a que su retiro como «soldado campesino fue el 29 de julio de 2017», la que debe solicitar en el establecimiento médico donde fue atendido, en tanto tal información es necesaria para que se determinen las lesiones sufridas y sin tal documento es imposible realizar el proceso de Junta Médica Laboral.
A su vez, explicó que una vez se expidan las solicitudes de conceptos médicos, por parte de los galenos de medicina laboral, estas se enviaran al accionante, además de señalar la «responsabilidad activa» que tiene el señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS, en solicitar sus citas para la emisión de dichos conceptos en el Establecimiento de Sanidad Militar.
Señaló además que se requiere que el accionante, una vez se realice el concepto, solicite al médico especialista el código de seguridad que identifica al resultado del concepto e informe a esta Dirección o al correo electrónico carolina.canon@ejercito.mil.co, que ya se hizo el trámite y de esta forma, por intermedio de Medicina Laboral, se fijara fecha y hora para la cita de la Junta Médico Laboral de Retiro.
De igual forma, informó que a la fecha el demandante cuenta con los servicios activos en el subsistema de salud de las fuerzas militares para que pueda acceder a los servicios de salud única y exclusivamente para el proceso de la Junta Médica Laboral, por lo que éste tiene la obligación del proceso, el que como se evidenció dio inicio calificándole la ficha médica y expidiéndose las solicitudes de los conceptos médicos, por lo que, de no continuar CEBALLOS PAREDES con el proceso sin justificar la causa dará lugar a que se configure lo descrito en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 «abandono del tratamiento».
Así las cosas, manifestó que atendiendo a la particularidad del proceso, se requiere la gestión activa del accionante, en tanto por su cuenta propia deberá solicitar la atención en los establecimientos de sanidad, asistir a las citas que le sean programadas, practicarse exámenes, informando y permitiendo que la Dirección de Sanidad del Ejército pueda realizar la programación de su Junta Médico Laboral.
Por tales razones, solicitó la inaplicación de la sanción, en el entendido de que la Dirección de Sanidad tiene la disposición de cumplir el fallo judicial, no obstante está a la espera de que el ciudadano GUSTAVO CEBALLOS se realice los conceptos médicos que expidió medicina laboral, como sustento de lo anterior, adjuntó el oficio dirigido al actor en el que informaba el procedimiento a seguir para la realización de la Junta Medico Laboral así como los formatos a diligenciar para tal efecto.
Por su parte, mediante escrito de 31 de mayo de 2019, el Coordinador Jurídico de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de correo electrónico solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el incidente de la referencia, reiterando el memorial allegado a la Corporación por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que pone de presente todas las actuaciones realizadas por esa Dirección a fin de cumplir con la orden emitida en el fallo de tutela.
En procura de lo anterior, allegó oficio Nro. 20193390829903 de 30 de mayo de 2019, dirigido a la Directora del Dispensario Médico de Cali, a través del cual solicitaba se realizaran las gestiones pertinentes para la prestación de los servicios médicos del accionante que se requieran para la realización de la Junta Médico Laboral. Finalmente, allegó además escrito de 31 de mayo de 2019, dirigido al señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES mediante el cual le informaba el trámite a seguir a efectos de cumplir el fallo de tutela. 2.
Con posterioridad a la emisión del fallo, se aportó memorial por parte del Oficial Jurídico del Comando de personal del Ejército Nacional, indicando que no es posible sancionar por desacato al Brigadier General Antonio Maria Beltrán Díaz en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército nacional, como quiera que existe ausencia de culpabilidad subjetiva, pues en principio la orden estaba dirigida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, situación que debe ser realizada por la Dirección General de Sanidad Militar, específicamente por la Sección de Medicina Laboral.
De otra parte, indica que si la competencia radica exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército, frente a los trámites administrativos como el que hoy llama la atención, es la Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo reglamentado por la Ley 352 de 1997, el competente para hacer cumplir como superior en temas administrativos la orden de tutela, en tanto el Comandante del Comando de personal es superior jerárquico del Director de Sanidad en materia disciplinaria, por ende lo requirió para el cumplimiento del fallo, así como le solicitó informar el tramite dado a las peticiones elevadas por el accionante, advirtiéndole que frente al incumplimiento procedería a tomar las acciones disciplinarias pertinentes.
Por lo anterior, solicita se revoque la sanción impuesta al Brigadier General Antonio Maria Beltrán Díaz como Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a la orden de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 26 de abril de 2019por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 2.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, se ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: « Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».
(C.C.S.T-421/2003). 5. En el presente caso, la Sala debe determinar si los funcionarios incidentados, aportaron los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017 y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las medidas correccionales de arresto y multa impuestas en la decisión del 26 de abril de 2019. 6.
Definido en esos términos el problema jurídico por resolver y una vez analizadas las particularidades del sub lite y confrontadas con los elementos de convicción allegados al presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocará la decisión consultada, por las razones que pasan a exponerse: 6.1. Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el accionante JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, fue proferido el 27 de junio de 2017, en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer: «PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida en condiciones dignas que el señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES reclamó en contra dela DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo esbozado en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, realice una Junta Médico Laboral al señor José Gutavo Ceballos Paredes, en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia ». 6.2. Ahora, en el trámite incidental a través de escrito de 7 de mayo de 2019, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, relacionó las diligencias administrativas de cara a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, resaltando que para la práctica de la Junta Médico Laboral era necesario que el accionante haga una gestión activa dentro del proceso a fin de que tramite la ficha médica, documento que es indispensable para calificar la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser diligenciada en un Establecimiento de Sanidad Militar cercano al domicilio, para que se expidan así los conceptos médicos que se requieran y de esta manera, programa fecha a fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.
Así las cosas, fue claro en indicar que el accionante CEBALLOS PAREDES, se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, exclusivamente para el proceso de la Junta Médico Laboral, por lo que es responsabilidad del actor practicarse los conceptos e informar a la Dirección de Sanidad, a efectos de agilizar la programación de la Junta Médico Laboral.
Además de ello, a través de oficio Nro. 20193390847401 de 7 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le remitió al accionante un documento en el que se establece el proceso que debe realizar para llevar a cabo la Junta Médica Laboral, adjuntándole además los formatos a tramitar con el fin de obtener su cometido. 6.3.
Adicional a ello, se recibió en la Secretaría de esta Corporación, memorial suscrito por el Coordinador Jurídico de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Capitán Fabian Aguilera, en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por el juez de primera instancia, en atención a que esa entidad ha realizado las gestiones pertinentes a fin de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, adjuntando además el oficio enviado al accionante en el que le reiteró el procedimiento para lograr la Junta Medico Laboral, así como también la remisión que le hiciera a la Directora del Dispensario Médico de Cali- lugar donde se encuentra el apoderado del accionante- a fin de que se gestionara lo necesario para dar celeridad a la realización de la Junta Médico Laboral del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES. 6.4.
Las anteriores circunstancias entonces, analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, no hay lugar a imponer sanción, toda vez que se evidencia la falta de responsabilidad subjetiva, pues de los elementos materiales probatorios se advierten las gestiones que ha realizado la Dirección de Sanidad a efectos de cumplir con la orden de tutela.
En tal sentido, se advierte lo considerado en la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla. Por lo anterior, esta Sala descarta la responsabilidad subjetiva que configura el desacato, por lo que en esta oportunidad no es procedente confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, pues se evidencia que viene adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.5.
Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES y una vez, allegue los conceptos médicos pertinentes, deberá programarle la Junta Médico Laboral, ello para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017.
Por esa razón, no es posible sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues no se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela. En consecuencia, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. 7.
De otro lado, según la normatividad de las Fuerzas Militares- Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000- la obligación en la prestación de los servicios médicos que requieran los usuarios, es de competencia y responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y si bien el Comandante de Personal funge como superior jerárquico del Director de Sanidad, tal como lo expuso en el oficio Nro. 20193010635811 de 4 de abril de 2019, este no fue vinculado a la acción de tutela, no le fue ordenado el cumplimiento del fallo como tampoco fue notificado del mismo, sino que se aperturó el incidente a efectos de que obligara al Director de Sanidad a cumplir una orden, no obstante, por este hecho no puede ser sancionado en el incidente de desacato.
Es que precisamente, de los elementos de prueba allegados al plenario se evidencia que en virtud del requerimiento hecho por el juzgador dentro del trámite incidental, el Comandante de Personal remitió el oficio Nro.20193019667473 de 10 de abril de la anualidad dirigido al Director de Sanidad Militar, en el que se señaló lo siguiente: «En caso de evidenciarse irregularidades por parte de funcionarios que integran esa Dirección que dio origen a la apertura del presente incidente de desacato, se deberá aperturar la investigación disciplinaria a que haya lugar para el cumplimiento de la normatividad que regula la acción de tutela y evitar dilaciones injustificadas en los procedimientos, generando traumatismos en la administración de justicia y deterioro en la imagen institucional» A posteriori, le requirió dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, a efectos de evitar vulneraciones a los derechos del accionante y sanciones en contra del personal de esa institución, solicitándole igualmente su desvinculación por carecer de competencia funcional para atender la orden judicial.
Por lo anterior, evidencia esta Sala que efectivamente el Comandante de personal Antonio Maria Beltrán hizo la gestión dentro del ámbito de sus competencias de requerir a quien está llamado a cumplir el fallo de tutela, esto es al Director de sanidad, advirtiendo que el Comando de personal, es superior jerárquico en materia disciplinaria de esta dirección, tal como se expuso en el escrito allegado al plenario radicado bajo el número 20193010814401 de 2 de mayo de 2019.
De ese modo, inviable es que la conducta demostrada pueda ser sancionada por desacato, cuando la carga impuesta se ejecutó, y en ese entendido, los efectos sancionatorios respecto del superior jerárquico vinculado, deben también ser revocados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, RESUELVE Primero. Revocar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y Declarar que tanto el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, Director de Sanidad del Ejército como el Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN, Comandante del Personal del Ejército Nacional, no incurrieron en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Segundo. Abstenerse de imponer sanción por desacato a los incidentados, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. Tercero. Notificar este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Reintégrese el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 1-10, cuaderno del Tribunal. � Cf. Folio 5, incidente Nro. 2. � Cf. Folio 8, ibídem. � Cfr. Folio 172, ibíd. � Cfr, folios 177 y 178, Cuaderno del Tribunal � Cfr. Folios 181-183 ibídem. � Cfr. Folios 1-10, cuaderno del Tribunal. � Memorial de 31 de mayo de 2019. � Cfr. CC C-092 de 1997. � «El comando de Personal del Ejército Nacional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (…)».
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