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ATP8540-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia 95917 A/. Ramiro Barragán Bríñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP8540-2017 Radicación n° 95917 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la “Sala de Decisión Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para resolver la impugnación formulada por el señor RAMIRO BARRAGÁN BRÍÑEZ contra el fallo de tutela de fecha 23 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Según los elementos allegados se tiene que RAMIRO BARRAGÁN BRÍÑEZ, quien de acuerdo con la información que reposa en la demanda constitucional tiene domicilio en el Municipio de Lérida – Tolima, presentó acción de tutela contra el señalado ente territorial. 1.1. El reclamo estuvo orientado a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Lérida, tras advertir que luego de laborar varios años para el mismo mediante diferentes contratos de prestación de servicios, le fue suspendido el último de ellos -No. 176 del 2 de agosto de 2017- por habérsele expedido incapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre hogaño cuando desempeñaba funciones como operario de la motoniveladora del Municipio. 2.

Correspondió por reparto del 6 de octubre último, la asignación de su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que mediante auto del día 9 del mismo calendario dispuso admitir la demanda y la vinculación de la EPS MEDIMÁS y de la ARL POSITIVA. 3. Mediante fallo del 23 de octubre de 2017, el Despacho cognoscente resolvió ( i ) conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad “ocupacional” reforzada del accionante, ( ii ) decretar la ineficacia de la suspensión del contrato de prestación de servicios No. 176 del 2 de agosto de 2017, y en consecuencia ordenar su continuación, ( iii ) ordenar al representante legal del Municipio de Lérida, pagar los honorarios dejados de percibir por el actor desde el 15 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se dispuso la suspensión del contrato, hasta la fecha en que se disponga la continuación del mismo, así como pagar una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, que deberán calcularse teniendo en cuenta el último contrato suscrito entre las partes, y ( iv ) denegar por improcedente la petición elevada por el accionante contra el Municipio de “ Ibagué” (sic) y encaminada a que se declaré la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se ordene al pretendido empleador el cumplimiento de las obligaciones que el mismo genera. 4.

Notificado el anterior fallo, el accionante mediante escrito del 30 de octubre lo impugnó, con miras a que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el Municipio de Lérida y él. 5. Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, concedió la impugnación formulada para ante el Juez Penal del Circuito de Ibagué (Reparto). 6.

Por reparto del día siguiente, correspondió la asignación de la impugnación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el cual mediante auto del 21 de noviembre del mismo año, dispuso remitir las actuaciones a la oficina Judicial para que su conocimiento fuera asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, ello de conformidad con el auto 521 del 4 de octubre de 2017 de la Corte Constitucional, con el cual se desató un conflicto de competencia para resolver la impugnación de un fallo de tutela entre un Juzgado Administrativo de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 7.

El Magistrado Ponente de la “Sala de Decisión Penal” del Tribunal Superior de Ibagué, por auto del veintitrés (23) de noviembre de 2017, consideró que, salvo mejor criterio, la competencia para conocer de la presente acción en segunda instancia radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello en concordancia con el numeral 1° del artículo 33 del Código General del Proceso, razón por la cual y de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso dispuso remitir las diligencias a esta corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencia; dada la calidad de superior jerárquico que ostenta la Corte respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima. 2.

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se rige por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, además por el Código de Procedimiento Civil, corresponde el análisis del asunto conforme dichos sistemas normativos, a saber: 2.1. Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” Así mismo que el Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 4° señaló: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Por su parte y en cuanto hace al Código General del Proceso, el canon 33 de dicho sistema dispone que los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia “1.

De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales…” 2.2. Así, puede extractarse de dichos preceptos normativos que, en razón del factor funcional el superior del Juzgado Municipal es el Juzgado de Circuito, lo cual debe tenerse en cuenta en el trámite de la acción de tutela. 3. Ahora, revisado el Auto 521 del 4 de octubre de 2017, de la Corte Constitucional, se advierte que resolvió un conflicto suscitado entre un Juzgado Administrativo y la Sala Penal el Tribunal Superior de Pasto, por lo que era normal que se le asignara la competencia al segundo, pues éste hace parte de la misma área (penal) a la que pertenece el Juzgado que resolvió el fallo respecto del cual estaba por resolverse la impugnación. 3.1.

Así mismo, si bien dicha providencia señala que de conformidad con el artículo 34 de la ley 906 de 2004 (C.P.P.), el superior funcional jerárquico de los Juzgados Penales Municipales, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial, esa no es la única regla dentro de la especialidad, pues el numeral 1° del artículo 36 del mismo ordenamiento señala que los Juzgados Penales del Circuito conocerán de los “recursos de apelación contra autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan función de control de garantías”, lo que permite colegir que bajo esa normativa, no solo las Salas Penales de los Tribunales son superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales, sino que también los son los Juzgados Penales del Circuito. 4.

La Corte Constitucional frente al particular aspecto de jerarquización funcional para el conocimiento de la impugnación contra fallos de tutela proferidos por los Juzgados de categoría municipal, mediante Auto 509 del 26 de octubre de 2016, desató un conflicto de competencia para conocer de una impugnación contra fallo de tutela de primera instancia proferido por un Juzgado Penal Municipal en los siguientes términos: “Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría circuito.

De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso ser del “circuito”. (Subrayas fuera del texto transcrito) Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el competente para conocer del recurso de impugnación es el superior jerárquico del juez que dicta la providencia que se apela y que el juez penal del circuito es el superior funcional jerárquico del juez penal municipal, la Sala Plena considera que, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá…” Por consiguiente, y conforme el contexto normativo y jurisprudencial señalado, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, resolver la impugnación formulada por el señor RAMIRO BARRAGÁN BRÍÑEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Célula judicial a donde se remitirá la actuación para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la impugnación, formulada por el señor RAMIRO BARRAGÁN BRÍÑEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y al accionante por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 052/07 Corte Constitucional.

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