Micelio
ATP854-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Radicación n°. 144796 CUI 11001220400020250095301 Gerardo Rodríguez Medina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP854-2025 Radicación n°. 144796 Acta N°.103 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Gerardo Rodríguez Medina, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y la Universidad Nacional, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que, el 24 de junio de 2024, su defensor presentó derecho de petición dirigido a la Gestión Documental y a la Unidad de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, a la Universidad Nacional de Colombia, al Cuerpo Técnico de Investigación- CTI y a la Fiscal 10ª de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, buscando que esas entidades y autoridades, procedieron con la realización de un “ cotejo de voces o espectrografía de [su] voz con los audios de interceptación telefónica que obran en el expediente ”.

Esto, con la finalidad de establecer que la voz que sirvió de sustento probatorio para que la Fiscalía formulara imputación de cargos en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, no corresponde a Gerardo Rodríguez Medina[footnoteRef:1]. [1: Radicado 110016000098201100400] Señaló el demandante que, la Fiscal 10ª de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, le informó que al carecer de competencia para estudiar la petición presentada, procedió con su remisión al director del CTI.

No obstante, a la interposición de esta acción de tutela -10 de marzo de 2025- no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades dar respuesta a su petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que, en el presente caso, el accionante puede acudir ante el juez de garantías a fin de que haga efectivo el deber de colaboración requerido por el actor.

Señaló que, “[c]omo este caso se trata de que el demandante, como imputado en un proceso penal, requiere que se haga efectiva el deber de colaboración por las demandadas, es un tema del juez de garantías”, por lo cual, ante la existencia de otro medio de defensa judicial “hace improcedente la tutela, razón por la cual se negará el amparo frente a las demandadas”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Gerardo Rodríguez Medina, quien, manifestó su inconformismo con el fallo de primer grado, toda vez que, en su criterio, no se ha realizado un pronunciamiento de fondo por parte de las entidades accionadas respecto a su solicitud de colaboración institucional, motivo por el cual requiere celeridad en la ejecución de la práctica probatoria solicitada.

De la misma manera, resaltó que, si bien el juez de control de garantías puede ordenar la práctica de la prueba invocada, en el presente caso, “ no se sabe de manera especifica (sic) los componentes de capacidad de la pericia por parte de estas instituciones, entiéndase SIJIN, LABORATORIO DE ACUSTICA DE FISCALIA, UNIVERSIDAD NACIONAL”. Por lo tanto, señaló que, lo pretendido en este mecanismo Constitucional es que, las autoridades e instituciones a las que se les remitió la petición “ definan de fondo el motivo si practican o no la base de opinión pericial porque sin la negativa a practicar la experticia el Juez de Garantías no tendría argumento para ordenarle a una u otra entidad la práctica de la prueba”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;

CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, 10 de marzo de 2025, Gerardo Rodríguez Medina presentó acción de tutela contra la Fiscalía 10ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y la Universidad Nacional, solicitando el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, en tanto el 24 de junio de 2024, mediante correo electrónico dirigido a las aquí convocadas[footnoteRef:2], el libelista solicitó lo siguiente: [2: coord_cwohc@unal.edu.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, cti.investrategicas@fiscalia.gov.co, henry.cruz@fiscalia.gov.co, crimen.organizado@fiscalia.gov.co y dir.cti@fiscalia.gov.co.] “Cordial saludo Honorables Doctores, Por medio de la presente y atendiendo la escaza oferta en el mercado judicial y los altos costos hemos encontrado y teniendo en cuenta que la Universidad Nacional y la Fiscalía General de la Nación cuentan con laboratorios para realizar espectrografías de voz en sus laboratorios de Acústica.

De la manera más gentil, requerimos de su colaboración institucional para que una persona de NOMBRE GERARDO RODRIGUEZ en calidad de acusado y que claramente se sabe que la voz registrada no es de él se coteje para identificar la misma (sic). La ley colombiana dispone que todas las instituciones públicas e incluso las privadas ayudaran a la administración de justicia en el nuevo sistema penal acusatorio al brindar apoyo judicial en actos de investigación de la defensa, sobre todo los que refieren naturaleza pericial.

Ley 906 de 2004 art. 125 numeral 9 9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.

Teniendo en cuenta la certeza de que el contenido de los audios y la proximidad de las diligencias ya que estamos programados a desarrollar audiencia preparatoria rogaria me indicaran la forma de proceder si pudieran colaborar con esta diligencia solicitada”. Así, el 12 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr su traslado a la Fiscalía 10 dirección Especializada Contra el Narcotráfico de esta ciudad, al Director Nacional del CTI, Laboratorio de Acústica Forense FGN, DIJIN, Universidad Nacional Laboratorio de Acústica, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta capital y a la Subdirección de gestión Documental de la Fiscalía General De La Nación. Por lo anterior, la Secretaría de esa Corporación procedió a dar cumplimiento a lo allí ordenado, no obstante, de las comunicaciones remitidas no se evidencia que efectivamente, tal como se dispuso en el auto que asumió el conocimiento de la tutela, el Laboratorio de Acústica de la Universidad Nacional hubiera sido debidamente noticiado de la presente acción Constitucional.

De otra parte, debe indicarse que, aun cuando el accionante señaló que la petición del 24 de junio de 2024 había sido remitida, entre otros correos al coord_cwohc@unal.edu.co, lo cierto es que dicha dirección electrónica pertenece al Consorcio Colombia Wisconsin One Health, adscrito a la Universidad Nacional sede Medellín[footnoteRef:3], el cual tampoco fue debidamente convocado a la presente acción Constitucional. [3: http://www.hermes.unal.edu.co/pages/Consultas/Grupo.xhtml?idGrupo=2452&opcion=1] Así las cosas, teniendo en cuenta que, no existió una indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Es importante precisar que, aun cuando la nulidad decretada tiene como origen principal la no vinculación de las atrás referidas, nada obsta para que, el tribunal de primera instancia, de considerarlo necesario, vincule a otras autoridades judiciales o solicite alguna ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Remítase las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP854-2025 Radicación n°. 144796 Acta N°.103 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Gerardo Rodríguez Medina, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10ª de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y la Universidad Nacional, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.