CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 95487 A/María Bellanire Narváez de Morales Darío Morales Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8539-2017 Radicación n° 95487 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, María Bellarine Narváez de Morales y Darío Morales Prada, contra el fallo proferido, el 17 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la petición de amparo. Los accionantes promueven acción de tutela contra el Comando General del Ejército Nacional, la Dirección de Familia y Bienestar de la misma institución, trámite al que fue vinculado el Batallón Especial Energético y Vial Nº 14.
Pretenden que se les brinde respuesta de fondo a su petición, radicada el 23 de enero de 2017, en la cual solicitan el reconocimiento y pago de las pólizas de seguro de vida, subsidiado y voluntario, Nos. 201100000360 y 201100000361, respectivamente, suscritas en favor de su hijo Rubén Darío Morales Narváez (Q.E.P.D) quien desapareció en octubre de 2012 y se le declaró muerte presunta mediante sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculada a la actuación la Aseguradora Solidaria, entidad que, según lo expuesto por el Director de Familia y Bienestar del Ejército, “ es la encargada de cancelar las pólizas de seguros de vida del personal activo de la Fuerza que fallece ” Lo anterior por cuanto, a pesar de que se expuso que “ actualmente se adelantan las coordinaciones administrativas entre esta Dirección y la Aseguradora Solidaria con el fin de lograr el pago de los seguros de vida suscritos por C.P. RUBÉN DARÍO MORALES NARVÁEZ (Q.E.P.D) ”, lo cierto que dentro de la actuación no se conoce la suerte que tuvo la petición objeto de tutela al interior de la entidad aseguradora responsable de su pago, razón por la cual se hace necesaria su integración. 2.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 17 de octubre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del fallo del 17 de octubre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por María Bellarine Narváez de Morales y Darío Morales Prada; para que se vincule a la Aseguradora Solidaria, responsable del pago de pólizas de seguros reclamados en la petición objeto de acción de tutela.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 46. � Folio 45. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 4