CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 95241 A/ Walt Hayes Bryan. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP8537-2017 Radicación n° 95241 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WALT HAYES BRYAN, contra el fallo del 3 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina en el trámite de la tutela promovida en contra de la Gobernación Departamental de la citada ciudad, la Dirección General Marítima – DIMAR - y su director el Almirante Paulo Guevara Rodríguez, trámite al que se ordenó vincular al Ministerio de Transporte - Dirección de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - Defensoría del Pueblo Regional de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina CORALINA, Cooperativa de Lancheros de esa Ínsula, Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe – CIOH, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Club Náutico de San Andrés Isla, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, Ministerio del Interior y a la Doctora Sara Pechtalth en calidad de Procuradora Ambiental y Agraria, como terceros con interés legítimo dentro de la acción. CONSIDERACIONES 1.
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, no fueron vinculados al trámite tutelar, la empresa FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX- y el Consorcio PILCAS TURISTICO, terceros a los que correspondió ejecutar el proyecto –la primera de ellas- y construir la obra –la segunda- objeto del reclamo constitucional, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior porque si bien se vinculó como litisconsortes a las entidades y terceros señalados en el asunto del que habría de ocuparse la Sala, también se debió vincular a los atrás relacionados por cuanto las decisiones que en el presente trámite se adopten, les podrían llegar a afectar, ello de prosperar las pretensiones formuladas en el libelo, toda vez que una de ellas señala: “(…) que se deje sin efecto las resoluciones 449 de 2007 y 659 de 2014 expedidas por la Dimar (…)” Resoluciones las cuales conforme la demanda corresponden a una concesión otorgada por la DIMAR al ente territorial accionado para desarrollar un proyecto de “mejoramiento del servicio de transporte marítimo de pasajeros mediante el diseño y construcción del muelle de lancheros en el sector de Sunrise Park en jurisdicción de la capitanía de puerto de San Andrés.” Así, al advertirse que a las señaladas les asiste interés legítimo en la decisión que resuelva la petición de amparo, imperativa resulta su vinculación al trámite constitucional que se estudia. 2.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 3 de octubre del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes referidas en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a partir del fallo del 3 de octubre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por WALT HAYES BRYAN contra la Gobernación Departamental de ese Departamento, la Dirección General Marítima –DIMAR- y su director el Almirante Paulo Guevara Rodríguez, para que se enmiende la actuación referida y se vincule a la empresa FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX- y el Consorcio PILCAS TURISTICO, terceros a los que correspondió ejecutar el proyecto –la primera de ellas- y construir la obra –la segunda- objeto del reclamo constitucional, teniendo en cuenta para ello los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia. Segundo-.
Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias a la Sala de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 5