Tutela n° 95990 Andrés Felipe Bedoya Martínez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP8534-2017 Radicación n.° 95990 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Bedoya Martínez en contra de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 14 de abril de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró: […] LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$200.000.oo) en depósito en custodia en el Banco de la República No. 1-07-000285 y de TREINTA MILLONES CUARENTA MIL PESOS (30´040.000.oo) consignados en el depósito judicial No. A 4125264 del Banco Agrario, incautados a ANDRES FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ […]. 2.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 4 de agosto del presente año la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó 3. Inconforme con lo anterior, Andrés Felipe Bedoya Martínez, presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.
Resaltó que el proceso de extinción de dominio adelantado con los bienes de su propiedad, debió adelantarse de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 1708 de 2014, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Penal en auto AP-6957-2016. Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados.
CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.
La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado por la parte accionante, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, dentro del proceso identificado con el número 11001312000120150004301 que se adelantó con los bienes de su propiedad.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP15136-2017, 21 sep. 2017, rad. 94105, así: […] De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 26 de octubre de 2007, personal adscrito a la Policía del Puente Aéreo de Bogotá al efectuar una requisa al equipaje del ANDRÉS FELIPE BEDOYA SIERRA MARTÍNEZ, encontró en su interior las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, sin que explicara el origen de los mismos. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento del asunto, decreto la apertura de la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3. Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, el 24 de marzo de 2009 resolvió dar dio inicio al trámite extintivo del dinero incautado y decretó el secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo y lo dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.
La anterior decisión fue notificada, entre otros, al señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, descendiente de los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA y ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ, así como al profesional del derecho designado por el primero de los mencionados. Además, se fijó edicto emplazando a los intervinientes determinados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en prensa y radio, y se designó curador ad litem. 5.
Agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, mediante resolución fechada 22 de julio de 2015, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia. 6. Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, que el 31 de agosto de esa misma anualidad asumió el conocimiento y dispuso correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas y, posteriormente presentaran los alegatos de conclusión. 7.
Superadas las anteriores etapas, la autoridad judicial competente por considerar que concurrían en ese caso las previsiones establecidas en los numeral 1º y 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2016, decidió extinguir el derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo. 8.
Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que: (i) se había demostrado la procedencia del dinero con las actividades comerciales de la Casa Musical Alcibíades Bedoya, su declaración de renta y sus familiares, socios de dicha empresa;
(ii) para el año 2007 su patrimonio ascendía a $364.575.000.oo, que acreditó con movimientos financieros efectuados a través de empresa comerciales, agentes financieros e inmobiliarios y declaraciones ante la DIAN; (iii) el dinero incautado no sólo era de él sino de su familia y su patrimonio conjunto para el 2007 fue de $1.907.286.727.oo; y (iv) se debía tener en cuenta que la investigación penal que cursó en su contra por el delito de lavado de activos fue archivada por atipicidad de la conducta. 9.
La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo de agosto 04 de 2017, confirmó la providencia impugnada. No sin antes, frente a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, señalar entre otras cosas, que: “Aun cuando no se presentaron soportes y comprobantes contables demostrativos de la actividad comercial, de los elementos de convicción reseñados en precedencia se colige la existencia de personas jurídicas en cabeza del señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA y sus padres, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y real existencia de inmuebles y locales comerciales inscritos a nombre de aquellos, que en principio permitirían afirmar, como lo expone el recurrente, que el dinero incautado al señor BEDOYA MARTÍNEZ el 26 de octubre de 2007 es atribuible al ejercicio del objeto social de la empresa familiar.
Con todo, como se colige con el fallo confutado, existieron circunstancias, objetivas consistentes en versiones contradictorias en torno al origen el dinero, incoherencias relacionadas con el lapso en que permaneció el metálico en esta ciudad capital, que junto con el modo que se pretendía transportar y la ausencia de elementos demostrativos del manejo previo y movimientos bancarios verificados frente a esta concreta suma, permiten a la Colegiatura confirmar la decisión a la que arribó el Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de US200.000.oo y $30.040.000.oo.
(…) …habiendo resuelto negativamente las razones propuestas por el recurrente para revocar la decisión de primera instancia, este Tribunal concluye que en el presente caso, se estableció de manera fundada que el dominio ejercido sobre las divisas y el monto de dinero colombiano incautados, no tiene una explicación razonable, ni proviene del ejercicio de actividades lícitas, postura frente a la cual, el afectado, pese a habérsele garantizado el derecho de oposición que le asiste, no allegó elementos de convicción idóneos que desvirtuaran las causales por las que se procede en este caso”. 10.
Los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, sin desconocer el procedimiento y las decisiones por medio de las cuales finalmente se decidió extinguir el derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, las cuales fueron incautadas al ciudadano último referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, buena fe y buen nombre.
Para soportar la pretensión, el abogado con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó se dejara extinción de dominio, especialmente porque consideró que eran “arbitrarias y caprichosas carentes de motivación y fundamento objetivo, por no haber tenido en cuenta y no haber evaluado en sana crítica la fáctica y probatoria aportada por el afectado”. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Hoy, como en la petición de tutela recién reseñada, Andrés Felipe Bedoya Martínez promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; para que el juez constitucional anule el proceso n° 11001312000120150004301 adelantado contra los bienes de su propiedad.
Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la interesada son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya se pronunció al respecto.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria de la peticionaria.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. No obstante, se prevendrá a Andrés Felipe Bedoya Martínez y a su apoderado judicial, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursos en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Andrés Felipe Bedoya Martínez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Prevenir al accionante y a su abogado, para que no incurran nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de versen incursos en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 54 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 11 a 34 – ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
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