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ATP853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 105039 Helda Sanabria Camelo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP853-2019 Radicación n°. 105039 Acta 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por HELDA SANABRIA CAMELO, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se debía vincular a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. HELDA SANABRIA CAMELO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto señaló que convivió con Héctor Romero Baquero de junio de 1984 al 6 de junio de 1994, fecha de fallecimiento de aquel; de cuya relación nacieron 2 hijos.

Sostuvo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero dicha prestación le fue otorgada a Margarita Preciado de Romero, exesposa del causante. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que reiteró lo ordenado por el mencionado Instituto, pese a que no estaba demostrada la convivencia con Preciado de Romero y sí con ella, al punto que el causante gozaba de los beneficios que le otorgaba su empleador.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó el amparo de los mencionados derechos y que se ordenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional y la devolución de las mesadas canceladas a Margarita Preciado de Romero. 2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 16 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de las diligencias, pero ante las respuestas allegadas a la actuación, el 28 de mayo siguiente, las remitió por competencia a esta Corporación. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP16483 del 13 Dic. 2018, Rad. 101991, esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por HELDA SANABRIA CAMELO en la que atacaba la sentencia emitida el 3 de julio de 2007, en la que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al extinto Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones presentadas por la hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al igual que las decisiones emitidas en segunda instancia y casación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en las que se confirmó el fallo primer grado.

Además, se advierte idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, relativas a que se ordenara el reconocimiento de la mencionada prestación pensional, por vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad. Así, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías debido a que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que habían transcurrido 8 años y 9 meses desde la emisión de la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la presentación de la solicitud de amparo, sin argumento alguno que justificara la inactividad de SANABRIA CAMELO.

Además, se indicó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, para que los sujetos procesales que se encuentran inconformes con una decisión judicial pretenden que se acoja su particular punto de vista, ni el hecho de que un determinado caso se decida en forma adversa a sus intereses pueda llegar a constituir alguna vía de hecho.

Por lo tanto, se negó el amparo solicitado en aquella ocasión. En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso laboral que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Héctor Romero Baquero.

Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.

La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a HELDA SANABRIA CAMELO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1º. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por HELDA SANABRIA CAMELO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 21 y ss de la actuación. � Cuya copia obra a folio 51 y ss de la actuación. � Folio 57 de la actuación. 9