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ATP8526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Impedimento en Tutela n.° 95657 S.A.M.B. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP8526-2017 Radicación n.o 95657 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández en su condición de Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por Olsman Alexander Mesa Guzmán, en representación de su hijo S. A. M. B., contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha adelantó el proceso No. 25764-6100716-2013-80271-00 en contra de C.F.V.T. por el delito de lesiones personales, en la cual obró como víctima S. A. M. B., dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 6 de agosto de 2013. 2. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación y, el 1º de octubre de ese año, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sanción. 3.

El presentante de S. A. M. B., presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición en la que solicitó: 1º. Certificación de las partes e intervinientes en el Proceso de Radicado 25764-6100716-2013-80271-00 tramitado en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE SOAHCA (CUNDINAMARCA), con la indicación de su identificación, fecha de inicio y terminación, punible investigado y sanción impuesta. 2.

Copia auténtica de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA EN AGOSTO 06 DE 2013 por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE SOACHA (CUNDINAMARCA), con su respectiva constancia de ejecutoria. 3. Copia auténtica de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA en fecha octubre 01 de 2013 por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, bajo la Radicación 25764-6100716-2013-80271-0025764-6100716-2013-80271-01, con su respectiva acta de ejecutoria. 4.

Copias auténticas de los documentos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondientes a las lesiones recibidas por el menor S. A. M. B. como, su incapacidad y valoraciones inicial y final. 4. La acción correspondió a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández quienes en auto del 20 de septiembre de 2017, invocaron la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que «participaron dentro del proceso» en el cual obra como víctima el actor, toda vez que emitieron la sentencia del 1º de octubre de 2013, en la que desataron el recurso de apelación interpuesta contra el fallo del 6 de agosto de ese año, en el que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha condenó a C.F.V.T. 5.

El 7 de noviembre de la presente anualidad, los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar no aceptaron el impedimento. Adujeron que la participación de sus colegas en el proceso No. 25000-22-13000-2017-00140-00, no implicó que su imparcialidad se vea contaminada como quiera que el accionante no discrepó del trámite impartido dentro del trámite penal o las decisiones adoptadas en el mismo, sino que se dirigió a cuestionar la falta de respuesta del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha al no emitir una copias y certificación que requiere.

Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad.

Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3. En el presente asunto los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está comprometido su criterio para conocer de la acción de tutela presentada a favor del actor, quien actuó como víctima dentro del proceso 25000-22-13000-2017-00140-00, toda vez que profirieron la sentencia del 1º de octubre de 2013, en la que desataron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de agosto de ese año, en el que el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha condenó a C.F.V.T. 4.

Así es preciso recordar que la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Frente a dicha causal la Sala en auto CSJ AP 6 nov. 2013, rad. 36784, reseñó: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera (Resaltado de la Sala).

Para el caso, resulta evidente la no configuración de la causal de impedimento invocada, pues si bien los Magistrados que rehúsan la competencia fundamentan su posición en que desataron la apelación dentro del proceso 25000-22-13000-2017-00140-00, en el que obraba como víctima el accionante, considera la Sala que su participación no tiene incidencia directa con la acción constitucional que, ahora, se somete a su examen.

En efecto, lo pretendido por el demandante a través del amparo es que se ordene al Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Soacha que: i) entregue certificación de las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia; ii) expida copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia así como de los «documentos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondientes a las lesiones recibidas por el menor» S.A.M.B., «como su incapacidad y valoraciones final e inicial».

Lo expuesto quiere decir que el criterio de los Magistrados para conocer la acción de tutela presentada a favor de S.A.M.B. no está comprometido pues en momento alguno se han pronunciado sobre la expedición de los documentos que echa de menos el actor y por los cuales impulsa la tutela contra el Juzgado precitado. En otras palabras, a través del amparo no se cuestionan las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal en el que actuaron los referidos funcionarios. 5.

En ese orden, al no configurarse los presupuestos del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento habrá de declararse infundado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Pablo Ignacio Villate Monroy, Germán Octavio Rodríguez Velásquez e Israel Guerrero Hernández, Magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 50 a 51 cuaderno del Tribunal. � Folios 68 a 79 ibidem. � Auto del 5 de julio de 2007 radicación 27533.

En el mismo sentido auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26733 � Folio 6 cuaderno del Tribunal. PAGE 4