Incidente 95411 I/ Diego Palacio Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP8454-2017 Radicación n° 95411 Acta 429 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovido por DIEGO PALACIO BETANCOURT, por el presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la orden impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de segunda instancia del 25 de octubre de 2015, por el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Se tiene conocimiento que Diego Palacio Betancourt instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respecto de la decisión que denegó la libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 2.
Mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las decisiones se enmarcan dentro de un criterio razonable y por tanto no se encuadran dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.
El asunto llegó en impugnación a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación y luego de surtido el trámite respectivo, en sentencia del 25 de octubre del presente año, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto el auto proferido el 8 de agosto de 2017 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016 al caso concreto, resuelva la solicitud analizando de manera contextualizada, los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el accionante, con miras a determinar si satisface o no los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios allí consagrados.” 4.
El accionante a través de escrito adiado el 8 de noviembre de 2017 radicó ante esta Corporación petición de incidente de desacato 5. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 16 de noviembre se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido. 6.
En respuesta a ello el Magistrado Ponente adujo no haberse incurrido en desacato, pues una vez adelantado el trámite para el envio del expediente a esa Corporación por parte del Juez ejecutor, en acatamiento de la orden dictada en la aludida decisión, profirió fallo de reemplazo, en el cual, “de nuevo se estudió la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016, analizando de «manera contextualizada» como lo ordenó la sentencia de tutela, los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el señor Diego Palacios Betancourt, encontrando que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor a los beneficios previstos en la ley, motivo por el que se confirmó la providencia apelada.” 2.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3.
Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la parte accionada, es viable concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas las razones: 3.1.
Mediante sentencia STC16849-2017, la Sala de Casación Civil, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá que “ emita un nuevo pronunciamiento en el que, de verificar la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016, al caso concreto, resuelva la solicitud analizando de manera contextualizada, los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable el accionante con miras a determinar si satisface o no los requisitos para hacerse acreedor a los beneficios allí consagrados”, lo anterior al no encontrar admisible la negación de una de tales prerrogativas con ocasión de un estudio limitado “de las conclusiones expuestas en la sentencia de condena y las demás piezas procesales como pruebas y alegatos de las partes, sin contextualizarlos con la situación por la que la Nación atravesaba en las fechas de ocurrencia de los hechos, equivale a una interpretación exegética y sesgada que no guarda coherencia con los principios de “tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para los agentes del Estado” ni de “favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley”, previstos en los artículos 9º y 11 de la normativa en comento, cuando es un hecho incuestionable la situación de conflicto que vivía el país para aquella época y los esfuerzos del gobierno de entonces para luchar contra las Farc y, por lo tanto, de mantenerse en el poder para dar continuidad a su Plan de Desarrollo.” [footnoteRef:1] [1: Página 13 de la providencia] En razón de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 1 de noviembre, acogió tal mandato y denegó el beneficio, porque “analizada de manera contextualizada la conducta cometida por Diego Palacio Betancurt tampoco se halla vínculo entre el punible de cohecho por dar u ofrecer actualizado y el conflicto armado interno”.
En esa decisión indicó el ad quem que el accionante no era beneficiario de la prerrogativa reclamada por cuanto: (i) no fue condenado por uno de los injustos denominados como “delitos políticos” consagrados en el Título XVIII, Capítulo Único del Código Penal, (ii) tampoco perteneció a un grupo que se opusiera al régimen legal o constitucional, sino que hacía parte del Gobierno, y (iii) su conducta no se encuentra enlistada en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, ni aparece conexo al mismo conforme con las circunstancias en las que Diego Palacio Betancurt agotó el comportamiento típico, además porque su proceder no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en los términos aducidos por la Sala de Casación Civil, con especial consideración a los argumentos que fueron expuestos en la decisión de amparo.
En ese sentido, reconoció la situación de violencia que atravesaba la Nación en los años 40 y los fenómenos que acarreó en el territorio nacional, la existencia de organizaciones guerrilleras, paramilitares, operadoras del narcotráfico, entre otras, para explicar que no todos los grupos criminales ostentan las condiciones para ser actores de un conflicto armado con el Estado de acuerdo con los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, el Estatuto de Roma y demás normas internacionales que regulan la materia y, auscultando la realidad y los deberes legales y constitucionales que confluyen en la Presidencia de la República y sus miembros del gabinete, manifestó que era su obligación adelantar todas las acciones necesarias y pertinentes para combatir dichos grupos delincuenciales independientemente de la denominación que posean, de manera que esa sola condición no puede entenderse como presupuesto para afirmar la conexidad entre la acción y el conflicto bélico.
Por consiguiente señaló que pretender que las políticas públicas de un gobierno tienen relación directa o indirecta con un conflicto armado por el hecho de enfrentar asociaciones criminales que ponen en riesgo el orden público y la soberanía del territorio nacional, sería desconocer sus deberes para ahora dar un alcance de contienda. Además, no obstante admitir que es cierto que en el mandato del doctor Álvaro Uribe Vélez se propugnó por la llamada propuesta de “Seguridad Democrática”, su objetivo no comprendía labores ajenas a dicho plan de acción como parte del conflicto, especialmente, las emprendidas por Diego Palacio Betancurt quien entre sus facultades no tenía la de “repeler la acción de las FARC-EP, pues, se recuerda que la cartera que dirigía era la que en su época se denominaba Ministerio de la Protección Social, que ninguna relación tenía con las ‘situaciones bélicas’ que se presentaban entre dicha organización y las Fuerzas Armadas, por lo que Palacio Betancurt actuó en manifiesta desviación de sus funciones” [footnoteRef:2]. [2: Página 18 de la providencia ] Entonces, con motivo de una de las menciones hechas en la decisión tutelar, precisó que no era posible admitir “que todos aquéllos que defendían la continuidad del programa del gobierno del entonces presidente Álvaro Uribe Vélez buscaban la permanencia de la política de ‘Seguridad Democrática’ ni que pretendían acabar con un conflicto armado que no admitían”[footnoteRef:3], menos en el caso del actor, donde lo reprobado fue el ofrecimiento de dádivas burocráticas para que se permitiera el debate sobre la modificación de la Carta política y así dotar de existencia jurídica la figura de la reelección presidencial, delito contra la administración pública. [3: Página 18 de la providencia] Adicionalmente, encontró que a la luz de los principios rectores de la Jurisdicción Especial para la Paz, no era factible la aplicación indiscriminada de la norma en términos de “igualdad material” dado que no existe un vínculo relacional entre los ex integrantes de las FARC-EP y los agentes del Estado, de modo que era improcedente la libertad, menos bajo el entendido que las conductas de uno u otro ostentan una mayor o menor gravedad.
Lo anterior evidencia sin mayores dificultades, que la Sala obligada atendió la carga que por vía de la acción constitucional le fue impuesta, pues de forma razonada, consignó los motivos de su negativa bajo el derrotero expuesto. 3.2. Ahora, que si bien no concedió el beneficio deprecado, no por ello puede sostenerse que incurrió en desacato según lo considera el incidentante, porque como se ha señalado, la Sala de Casación Civil no obligó a adoptar tal determinación sino a que se consideraran circunstancias más allá de las declaradas judicialmente en el caso del quejoso y que comprendieran el contexto nacional para determinar el vínculo del comportamiento criminal, directo o indirecto, con el conflicto armado.
En ese orden de ideas, tanto en la parte motiva y resolutiva de la decisión, el Alto Tribunal dejó a consideración del Tribunal -como juez de segundo grado respecto del de ejecución de penas-, el análisis de los presupuestos que demanda la concesión de la libertad deprecada, entre ellos, la conexidad de la conducta con el conflicto armado, la cual ya se expresó párrafos atrás no se satisfizo, no sólo a partir de lo declarado judicialmente sino de forma contextualizada con la situación por la cual la Nación atravesaba a la fecha de la ocurrencia de los hechos, siendo entonces erróneo afirmar que de manera automática y por los considerandos consignados en el fallo de tutela, se tuviera que acceder a ella.
Luego, no es cierto que el Tribunal omitió la ratio decidendi de la sentencia constitucional. 4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto del trámite incidental se encamina a velar por el acatamiento a la orden emitida en un fallo de tutela cuando se ha establecido la vulneración de los derechos de carácter fundamental, en el presente caso no hay lugar a su apertura, al haberse comprobado que con la emisión del respectivo pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se acató lo decidido en sede constitucional. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.
Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3