Micelio
ATP8449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 95366 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP8449-2017 Radicación n.° 95366 Acta n.° 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación propuesta por la accionante YAMILE RINCÓN CASTELLANOS contra el fallo de tutela emitido el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín y la Unidad de Presupuesto de esta última.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana YAMILE RINCÓN CASTELLANOS promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que afirmó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín – Unidad de Presupuesto. Como sustento de la demanda refirió la libelista, que el 2 de agosto de 2017 presentó derecho de petición ante la Jefatura Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, a fin de obtener copia del escrito de fecha 20 de junio de 2013 a través del cual la Juez Octava Administrativa del Circuito de Medellín remitió la ampliación de su incapacidad médica hasta el 3 de julio de 2013, así como requirió copia de éste último documento que reposa en su hoja de vida.

Advirtió que pese a encontrarse vencido el término legal, no ha recibido contestación alguna. En consecuencia, peticionó que se ordene a la accionada resolver de fondo y sin más dilaciones, la solicitud presentada. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, por lo que ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín y la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional Medellín. La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura acudió al trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial pronunciarse sobre el asunto que plantea la demanda de tutela.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Medellín informó que mediante oficio DESAJME17-6950 del 27 de septiembre de 2017, procedió a dar respuesta al derecho de petición elevado por YAMILE RINCÓN CASTELLANOS. En tal virtud, solicitó se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por haberse superado el hecho violatorio del derecho de petición invocado, al constatar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, ofreció respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), de donde surge que “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” ( Autos 072A del 2006 y 304A de la Corte Constitucional.) Confrontados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda formulada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental de petición, a partir de la falta de respuesta a la solicitud que afirma haber presentado el pasado 2 de agosto de 2017, ante la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín. Entonces, si bien la demanda se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que según viene de verse, ninguna acción u omisión se le atribuye en la demanda, en tanto que la petición cuya respuesta se reclama en esta sede, fue presentada ante la Jefatura de la Unidad de Presupuesto - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, por lo que innecesaria emerge la vinculación de la entidad del nivel central al trámite constitucional.

Nótese que la representante judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa, al momento de descorrer traslado de la demanda de tutela, aludió a la carencia de legitimidad en la causa por pasiva, tras advertir que esa entidad no ha tenido intervención alguna en los hechos a partir de los cuales considera la accionante que se ha conculcado su derecho fundamental de petición. Entonces, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín se asimila a una autoridad pública del orden departamental, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por YAMILE RINCÓN CASTELLANOS, pues esa Corporación judicial no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la entidad demandada.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, atendiendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito de Medellín y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 25 de septiembre de 2017, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas allegadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho al que inicialmente le fue asignada por reparto la demanda.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8