Radicación 11001408801420250011001 Colisión tutela 145306 Wuinber Martínez Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP844-2025 Radicación n.º 145306 (Acta n.º 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Dieciséis homólogo de Cartagena para conocer de la tutela instaurada por Wuinber Martínez Vargas contra la secretaría de Movilidad de esa municipalidad.
II.
ANTECEDENTES 2. Wuinber Martínez Vargas presentó acción de tutela contra la secretaría de Movilidad de Cartagena porque «hace varios días me enviaron a mi correo electrónico comunicación de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CARTAGENA, concediéndome la prescripción y esta no se ha actualizado en la plataforma SIMIT […] afectándome de manera grave en todo sentido». 3.
El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien, mediante auto del 21 de abril de esta anualidad, remitió el asunto los Juzgados Municipales de Cartagena (reparto). Esto, al considerar que en ese lugar se produjo la omisión que motiva al accionante a acudir al escenario constitucional y es el domicilio de la parte demandada. 4.
En proveído del 25 de abril siguiente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena manifestó su desacuerdo y propuso el conflicto negativo de competencia. Afirmó que tanto el juzgado de Bogotá como dicha célula judicial son competentes para conocer del trámite constitucional. De un lado, porque el domicilio del demandado y el lugar de la violación es Cartagena y, de otro, pues los efectos de dicha transgresión se extienden a la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del accionante.
Por lo anterior, era deber de su homólogo de Bogotá respetar la elección realizada inicialmente por el accionante y conocer de la acción de tutela, en virtud del criterio de competencia a prevención. Así, se abstuvo de dar trámite al asunto y lo remitió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, como este último mantuvo su negativa, mediante auto del 30 de abril envió la actuación a esta Corporación para resolver el conflicto.
III. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 7.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar falta de competencia por el factor territorial. 8.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, tiene prevalencia la elección del promotor.
(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención» destacado normativamente como criterio determinante para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10. En el presente caso, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela era de competencia de los de juzgados de Cartagena (Bolívar), lugar donde ocurrió la omisión que se busca proteger.
Además, atribuyó el hecho que la secretaría accionada es de Cartagena. 11. A su turno, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena estimó que el competente de forma primaria es su homólogo de Bogotá, ya que allí se extienden los efectos de la lesión de los derechos reclamados, es el domicilio del accionante y el lugar donde decidió presentar el amparo. 12.
De la información de la demanda de tutela se advierte que Wuinber Martínez Vargas promovió acción de tutela contra la secretaría de Movilidad de Cartagena por su omisión de actualizar el aplicativo SIMIT. 13. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención. En efecto, el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Cartagena, ciudad donde está la sede de la accionada y frente la cual se radicó la petición objeto de amparo constitucional.
También en Bogotá, lugar donde reside el accionante y fue el elegido por él para radicar su demanda. 14. Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Primero, por cuanto, la petición fue radicada ante la secretaría de Movilidad de Cartagena, donde se habría producido la afectación al derecho de petición y habeas data que invoca el actor.
Segundo, porque el interesado radicó el libelo de tutela en Bogotá ya que tiene su domicilio en esta ciudad, lo que significa que allí se estarían extendiendo los efectos de la lesión de la garantía invocada. 15. En este orden de ideas, por haber sido la ciudad de Bogotá la territorialidad escogida por el demandante se impone designar al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad el presente trámite constitucional, como en casos similares lo ha señalado esta Sala, entre ellos, CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055.
Se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Esto bajo el criterio racional de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, eficaz y oportunamente. 16.
En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, dé curso a la reclamación efectuada, ya que es aquí donde se producen los efectos de la lesión de la garantía que reclama Wuinber Martínez Vargas mediante tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Wuinber Martínez Vargas corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y al actor.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8