CUI 23001220400020240025602 Impugnación tutela Rad. 144094 DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP843-2025 Radicación n°. 144094 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o modulación formulada por el apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, respecto al fallo de tutela STP5238-2025 proferido el 8 de abril de 2025, por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de impugnación presentado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, mediante el cual se confirmó parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123 (Fiscalía 050 Seccional de Dabeiba y defensa), la Policía Nacional - Comando Central de Policía, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, todos del mismo municipio, Mutual Ser EPS, INPEC Montería, INPEC Apartadó, Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a su administrador la Fiduprevisora S.A. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la siguiente forma: 1. El 09 de agosto de 2024, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al Sr. Dubán José Conde Medina, por la reclusión de éste en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, en virtud de la patología de esquizofrenia paranoide permanente que padece.
La decisión no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada y se libraron los oficios correspondientes. 2. El 30 de septiembre de 2024, la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechazó la orden judicial, alegando que no tenían “contratación con entes territoriales para la prestación de servicios de salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica”, ni cumplían “a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1721 de 2017”. 3.
Mediante Oficio No. 152 del 09 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba dirigió al INPEC - Dirección General y al Ministerio de Salud y Protección Social, “solicitud de información sobre establecimientos para inimputables en medida de seguridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”. 4. El apoderado judicial del Sr. Conde Medina presentó memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba con el fin de hacer efectivo el traslado. 5.
Se formuló la presente acción de tutela reprochándose que, de un lado, la orden judicial del 09 de agosto de 2024, no ha sido cumplida por parte de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS y, de otro, no ha habido respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024. Si bien no se formuló una petición concreta, se entendió que lo solicitado era hacer efectivo el traslado ordenado el 9 de octubre de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 27 de febrero de 2025[footnoteRef:1], amparó los derechos de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, y resolvió: [1: Con anterioridad, el 20 de noviembre de 2024 esa Corporación había expedido sentencia que fue declarada nula por esta Corte con auto CSJ ATP097 de 2025, por indebida integración del contradictorio. ]
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud del Sr. Dubán José Conde Medina. En consecuencia, ordenar al INPEC y a la USPEC que, en el término de 3 días, contado[s] a partir de la notificación, de manera armónica y dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al Sr. Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esta ciudad.
SEGUNDO. No tutelar el derecho fundamental de petición invocado.
TERCERO. Desvincular, por falta de legitimación en causa por pasiva, a la Alcaldía Municipal de Dabeiba, Departamento de Policía del Urabá al cual se encuentra adscrito el Comando Central de Policía de Dabeiba, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, la Fiduciaria Central S.A., Mutual Ser EPS y a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS de Montería. 4.
Con sentencia STP5238-2025 del 8 de abril de este año, esta Sala de Decisión No. 1, resolvió: 1°. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. MODIFICAR los literales primero y tercero del fallo impugnado, los que quedarán así:
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud del Sr. Dubán José Conde Medina. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Policía Nacional - Comando Central de Policía de Dabeiba, la Alcaldía Municipal de Dabeiba, al INPEC, y a la USPEC que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y armónica y, dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al Sr. Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esta ciudad, que determine el ministerio mencionado.
TERCERO. Desvincular, por falta de legitimación en causa por pasiva, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, la Fiduciaria Central S.A., Mutual Ser EPS y a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS de Montería. 5. Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el 6 de mayo de este año, se allegó memorial del apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en el que formuló la siguiente solicitud: De manera respetuosa, solicitamos a su Honorable Despacho que se sirva, ACLARAR Y/O MODULAR el alcance de la orden contenida en el fallo de segunda instancia,en el sentido de condicionar la ejecución de la orden de traslado del señor Dubán José Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables, a la previa existencia de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare su inimputabilidad, conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004 y la Resolución 281 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior, con el fin de viabilizar jurídicamente el cumplimiento de la orden impartida, proteger los derechos fundamentales reconocidos al accionante y garantizar el respeto de las competencias legales atribuidas a las autoridades judiciales y administrativas en materia de medida de seguridad de internación para personas inimputables. 5.1.
Como soporte de su petición aseguró que: iv. Así las cosas, esta Cartera Ministerial en ejercicio del derecho a la defensa y contradicción que le asiste, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 8 de la LEY 2213 del 13 de junio de 2022. v. Que dicho informe, se rindió mediante radicado MINSALUD No. 2024113001260781 (adjunto) de fecha 18-11-2024 15:46:52 sin que este fuera tenido en cuenta por el honorable despacho.
Que el oficio No. 2024113001260781 indico al Honorable Tribunal que “el radicado de entrada No. 2024113001692372, contiene link que no permite el acceso a su contenido ni escrito de tutela que dé cuenta de los hechos y/o pretensiones de la solicitud.” vii. Prueba de ello, es el Actas de Envío y Entrega de Correo Electrónico con Id mensaje: 219477 adjunto y las constancias de envío, que rezan “Estado actual: Lectura del mensaje”.
Con destinatario sectribsupspmon@notificacionesrj.gov.co (adjunto) viii. Acorde a lo anterior, este Ministerio no recibió una notificación adecuada ya que no fue posible acceder al expediente, por lo cual no se contaron con los elementos fácticos ni jurídicos necesarios para ejercer una defensa adecuada. ix. Mediante radicado Minsalud No. 2025113000478522, de fecha 17 de febrero de 2025 a las 9:57 a.m., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, notificó el auto de obedézcase y cúmplase, mediante el cual se informa que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, con el fin de vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). x. En dicho auto se concedió un término perentorio de un (1) día hábil para que las entidades vinculadas emitieran respuesta; sin embargo, no se suministró al Ministerio de Salud copia integral de la acción de tutela, de la sentencia (que, cabe resaltar, no impartía órdenes a este Ministerio), ni de las pruebas relevantes, lo que continuó limitando gravemente el ejercicio pleno de nuestro derecho de contradicción y defensa. 5.2.
Agregó que en este caso esa cartera se encuentra imposibilitada para cumplir la orden de traslado de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, ante la inexistencia en el expediente de « sentencia judicial ejecutoriada que declare su inimputabilidad». 5.3. Informó igualmente, que, con oficio del 10 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba – Antioquia, presentó solicitud de información sobre el programa de inimputables a esa cartera, el que fue contestado el 30 de abril de 2025, con la información relacionada, así: 1.
Listado de establecimientos asistenciales destinados a la reclusión y rehabilitación de inimputables, 2. Condiciones y requisitos para el ingreso de personas inimputables en dichos establecimientos y Procedimiento a seguir para solicitar el ingreso del ciudadano Procesado: DUBÁN JOSÉ CONDEN MEDINA. Delito: Homicidio Agravado… 5.4. Finalmente aseguró: xvi.
Por otro lado, frente a requerimientos de cupos para ingreso al programa de población declarada jurídicamente inimputable con medida de seguridad en establecimiento psiquiátricos en alguna de nuestra red de IPS debemos señalar que (i) La Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud no ha recibido solicitud alguna a favor del señor DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA.y (ii) Realizada la búsqueda en el sistema de correspondencia de este Ministerio, CONTROL DOC, no se encontró solicitud alguna a favor del señor DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA. xvii.
En el caso en concreto debemos señalar que no es posible para este Ministerio la asignación de establecimiento de salud para del ciudadano DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA como sustitución de la medida de ASEGURAMIENTO, dado que las autorizaciones que emite esta cartera para internación sólo están dirigidas a la atención de población inimputable por trastorno mental con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, situación jurídica que no ostenta del señor CONDE MEDINA en esta etapa procesal, de acuerdo a lo informado por el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p ] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 7.
Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca) 8.
Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos. 8.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 8.2.
En punto de la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva ». 9. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que es posible el estudio de fondo de la solicitud. 10.
No obstante lo anterior, también debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el aludido profesional del derecho, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP5238-2025, mediante la cual esta Sala confirmó parcialmente la providencia emitida el 27 de febrero de la presente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud de DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA. 10.1.
Así, es necesario aclarar de manera inicial que, revisado detalladamente el expediente remitido por el Tribunal Superior de Montería, con los respectivos soportes del fallo del 20 de noviembre de 2024, que fue declarado nulo por esta Sala con decisión del 21 de enero de 2025, como del 17 de febrero de este año, no se encontró dentro de las respuestas allegadas ninguna del Ministerio de Salud y Protección Social. 10.2.
Así mismo, auscultada la sentencia de tutela primera instancia, en ella se observa que entre los vinculados, efectivamente se encuentra esa entidad; además la orden de traslado a centro psiquiátrico provino del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, que en providencia del 9 de agosto de 2024, la determinó en sustituto de la medida de detención preventiva intramural que cumplía el accionante, con base en la patología de esquizofrenia paranoide permanente, que padece el procesado. 10.3.
Por otra parte, en la respuesta brindada de manera inicial el 8 de noviembre de 2024, por el Personero Municipal de Dabeiba, aquel informó: El miércoles 9 de octubre de 2024 se remitió el oficio 152 al INPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social. Solicitando información sobre establecimientos para inimputables en medida de Seguridad de conformidad con el artículo 24 de la ley 65 de 1993.
Esta información relacionada con los establecimientos destinados a la reclusión y rehabilitación de personas inimputables por trastornos mental permanente o transitorio está se envió a INPEC, MINISTERIO DE SALUD. Con la intención de brindar orientación frente al destino que debía tomar el señor CONDE. Al momento de contestar esta tutela, el despacho no conoce respuesta alguna.
Ni por el INPC Y menos por el Ministerio. 10.4. Según lo informado por el Ministerio en su memorial, apenas el 30 de abril de este año, fecha posterior a la sentencia que aquí se pide aclarar, remitió la respuesta a la petición antes citada. 10.5. En cuanto a la Resolución 281 del 2025, del mencionado Ministerio, afirmó su apoderado: Al respecto, el numeral 5 punto 5.1. del anexo que hace parte integral de la Resolución 281 del 2025, señala que el juez competente debe remitir la solicitud de internación acompañada de: (i) Copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y ordena internación como medida de seguridad, con constancia de ejecutoria, (ii) Soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado, (iii) Información sobre el lugar donde se encuentra el condenado, (iv) Información sobre el lugar donde se requiere la internación (para verificar la existencia de cupo en los centros de rehabilitación ubicados en dicho lugar); y (v) Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención del mismo. 10.6.
Adicional a ello se refiere a las competencias de la USPEC y la inexistencia de los establecimientos especiales de reclusión, pues a la fecha no se han construido. 11. Pues bien, para resolver la solicitud en primer lugar hay que decir que el Ministerio de Salud y Protección Social sí fue vinculado al trámite constitucional, el 7 de noviembre de 2024, brindándole las garantías de defensa, y según la respuesta que allegó en esta ocasión, el enlace de acceso a la demanda si fue suministrado, pero para cuando pretendieron revisarlo, el 18 de noviembre de 2024, ya se encontraba deshabilitado, por lo que solo atinaron a afirmar « Razón por la cual, este ministerio no emite pronunciamiento ». 11.1.
En segundo lugar, emerge con nitidez para la Colegiatura, que más allá de contar con la información necesaria para contestar al requerimiento constitucional, lo que se afirma es la imposibilidad de cumplir lo ordenado ante la inexistencia de un fallo que declare inimputable a DUBÁN JOSÉ CONDE MEDINA, contrariando lo dispuesto el 9 de agosto de 2024 [mucho antes de emitirse la Resolución 281 de 2025], por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, quien determinó el traslado del accionante en virtud de la patología de esquizofrenia paranoide permanente que padece, a un establecimiento especializado. 11.2.
De lo anterior se colige que la solicitud de « ACLARAR Y/O MODULAR el alcance de la orden contenida en el fallo de segunda instancia, en el sentido de condicionar la ejecución de la orden de traslado del señor Dubán José Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables, a la previa existencia de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare su inimputabilidad », es improcedente, pues se repite, ya existe un pronunciamiento de un Juez de la República que así lo dispuso.
Esa decisión no fue apelada y por consiguiente se encuentra firme desde el 9 de agosto de 2024, como se estableció en los antecedentes de los fallos de tutela y de esta providencia. 11.3. Finalmente, no sobra advertir a la entidad peticionaria que la orden dada a diferentes entidades en el fallo del pasado 8 de abril, sobre la labor a desarrollar, claramente resolvió: […] de manera coordinada y armónica y, dentro del ámbito de sus competencias, trasladen al Sr. Conde Medina a un establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente ubicado en la ciudad de Montería; o, en su defecto, al más cercano a esta ciudad, que determine el ministerio mencionado.
(Negrillas fuera del texto). 11.4. Por tanto, tampoco es posible una modulación del fallo, pues no es competencia del Juez constitucional reemplazar a las autoridades penitenciarias y las prestadoras de salud en sus deberes y obligaciones, a tal punto de determinar de manera detallada los procedimientos administrativos para dar cumplimiento a las órdenes judiciales. 12.
En consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y/o modulación y, por consiguiente, se negará la solicitud promovida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración y/o modulación del fallo de tutela CSJ STP5238-2025, proferido el 8 de abril de 2025, formulada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social. 2. COMUNICAR la presente decisión al peticionario. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17