CUI 70001408800120250091001 Número interno 145278 Colisión de competencia EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP842-2025 Radicación N.° 145278 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Penal Municipal de Medellín (Antioquia) y su homólogo 1º de Sincelejo (Sucre), para conocer de la demanda de tutela que instauró el apoderado de EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN contra la Federación Colombiana de Municipios –Dirección Nacional (SIMIT), ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, buen nombre, debido proceso y habeas data. 2.
El libelista solicitó vincular al presente trámite a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente: 3.1. El ciudadano EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN recibió dos comparendos de tránsito (Nros. 05001000000019580515 y 05001000000019580516) con fecha de 5 de mayo de 2018. Mediante resolución de 19 de julio siguiente, se le impusieron las sanciones correspondientes (Nros. 0000499350 y 0000499351), las cuales quedaron en firme en esa misma fecha, tras lo cual se inició el proceso de cobro coactivo. 3.2.
El 14 de marzo de 2024, esto es, 6 años, 7 meses y 22 días después de la ejecutoria de las sanciones, el accionante presentó una petición formal ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, radicada bajo el número 202410031749, en la que solicitó la declaración de prescripción de las resoluciones sancionatorias, su eliminación del sistema SIMIT y el envío de la solicitud de retiro del reporte a las centrales de riesgo, en caso de existir. 3.3.
En respuesta, el 26 de marzo de 2025, la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Medellín profirió resolución No. 202550020102, en la que declaró procedente la prescripción de la acción ejecutiva de los procesos que se adelantan contra EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN, en razón de los comparendos impuestos el 5 de mayo de 2018. 3.4. Aduce el libelista que, pese a que se generó la resolución precitada, a la fecha todavía no se ha descargado de la base de datos del SIMIT las infracciones mencionadas anteriormente, lo que afecta el derecho fundamental al buen nombre del accionante, así como el ejercicio de otros derechos, pues las anotaciones en dicho sistema han ocasionado que no le entreguen la licencia de conducción. 3.5.
A través de apoderado, el señor LACAYO DURÁN promovió acción de tutela contra la Federación Colombiana de Municipios –Dirección Nacional (SIMIT)—, en la que solicitó la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Medellín, procurando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, buen nombre, debido proceso y habeas data.
En el libelo, planteó como pretensión que se ordene a la entidad del orden nacional descargar del portal SIMIT las anotaciones de sanciones que fueron declaradas prescritas por la autoridad de tránsito. 3.6. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, quien, mediante auto del 28 de abril de 2025, rehusó la competencia para conocer el asunto tras considerar que, según los hechos narrados en el libelo, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor ocurre en Medellín; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de dicha ciudad. 3.7.
Surtido el nuevo trámite de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 16º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, mediante auto del 30 de abril del presente año, propuso conflicto negativo de competencia para conocer la demanda de tutela. 3.7.1. Fundamentó su decisión en que la acción fue dirigida contra la Federación Colombiana de Municipios —Dirección Nacional (SIMIT)—, con domicilio en Bogotá, y que el accionante reside en Sincelejo.
A juicio del despacho, el juzgado de origen incurrió en un error al declararse incompetente, pues en este caso, al tratarse de una solicitud de eliminación de registros en el portal SIMIT por prescripción de sanciones, los efectos de la presunta vulneración se producen en el lugar de residencia del accionante. Además, resaltó que fue el propio accionante quien eligió Sincelejo como sede para radicar la tutela.
Por ello, concluyó que el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad. 3.8. No obstante, al haber propuesto el conflicto negativo de competencia respecto de un juzgado perteneciente a un distrito judicial diferente, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde se repartió a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 16 de Medellín y 1º de Sincelejo, ambos Penales Municipales, para conocer de la demanda de tutela que instauró EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN, contra la Federación Colombiana de Municipios —Dirección Nacional (SIMIT)—, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 5.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.1.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 6.2.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 6.3.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 6.4.
Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). 7.
Análisis del caso concreto 7.1. En el presente asunto, el Juzgado 16º Penal Municipal de Medellín considera que la competencia para conocer la acción de tutela radica en su homólogo 1º de Sincelejo, por ser este el Juez del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que el accionante tiene su residencia en dicha ciudad, y fue esa la sede escogida por el ciudadano para elevar la solicitud de amparo. 7.2.
Por su parte, este último despacho judicial considera que el juez competente es el de Medellín, en atención a que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esa ciudad fue vinculada al trámite, y es allí donde se configura la presunta vulneración de derechos, pues la pretensión del accionante consiste en que la Federación Colombiana de Municipios elimine los registros que figuran a su nombre en el portal SIMIT, con base en la resolución de la autoridad de tránsito que declaró la prescripción de las sanciones impuestas en Medellín. 7.3.
De la información que obra en el expediente, se evidencia que EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Federación Colombiana de Municipios —Dirección Nacional (SIMIT)— actualizar los datos en la plataforma SIMIT, a efectos de remover las anotaciones hechas a su nombre, en atención a la resolución emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, de 26 de marzo de 2025, que declaró prescritas las sanciones en su contra. 7.4.
De la revisión del expediente, se advierte que el apoderado del accionante dirigió la acción de tutela al juez municipal de Sincelejo que correspondiera por reparto. 7.5. Asimismo, en el escrito de tutela el apoderado fijó como dirección para notificaciones la ciudad de Sincelejo, lo que permite inferir que allí se encuentra domiciliado el accionante y, en consecuencia, es en dicha ciudad donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. Ello, teniendo en cuenta que el sistema SIMIT —en el que aún figuran las sanciones declaradas prescritas— es una plataforma de consulta nacional, cuyo acceso y efectos no se limitan a Bogotá, sede de la entidad demandada, sino que impactan al accionante en su lugar de residencia, donde desarrolla sus actividades de tránsito. 7.6.
Conforme con los criterios previamente expuestos y tras el análisis del expediente constitucional, se advierte que la ciudad de Sincelejo fue el lugar escogido por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE LACAYO DURÁN para presentar la solicitud de amparo. Dado que en esta misma ciudad se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, debe respetarse la elección del accionante.
En consecuencia, por razón del factor territorial de competencia previsto para el trámite sumario de la acción de tutela, corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo asumir el conocimiento del caso. 7.7. Lo anterior es concordante con el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual “cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”.
(CC A-012/17). 7.8. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda al Juzgado de Sincelejo, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal Municipal de Sincelejo, por las razones expuestas en precedencia. 2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 16º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1