Micelio
ATP8411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación No. 95636 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8411-2017 Radicación No. 95636 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Capitán DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BUSTOS, Comandante del Distrito Militar Nº 52 con sede en esta ciudad, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO señaló que extravió su libreta militar de reservista de segunda clase, por lo que solicitó al Distrito Militar Nº 52 del Ejército Nacional (ante el cual la tramitó) que expidiera el duplicado correspondiente; sin embargo se le informó que dicho documento “no existía en el sistema” y redirigieron su pedimento al Distrito Militar Nº 33 de ese cuerpo castrense, ubicado en el Municipio de El Socorro, Santander, ante el cual nunca adelantó diligencia alguna. 2.

Con base en lo expuesto, el 11 de octubre de la anualidad en curso el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Comando General de Reclutamiento, la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reserva y el Distrito Militar Nº 52 de Bogotá, toda vez que “es un trámite que no me corresponde…y me encuentro sin trabajo por ese inconveniente”.

Al escrito de tutela anexó, entre otras cosas, copia de su documento de identidad, libreta militar y la boleta de citación para que se presentara el 19 de diciembre de 2013 en las instalaciones del Distrito Militar No. 52 de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 12 de octubre de 2017 resolvió admitir la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al Comando General de Reclutamiento, la Jefatura de Reclutamiento, Control y Reserva y al Distrito Militar Nº 33 ubicado en el Municipio de El Socorro, Santander, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. No obstante, a pesar de habérseles librado las comunicaciones esas entidades se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente al advertir que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos y resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor del señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO.

En consecuencia, ordenó al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que una vez notificado el fallo: “requiera a sus dependencias: Zona Décima Tercera de Reclutamiento y al Distrito Militar 52 de Bogotá; a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar 2 de Bogotá; y a la Quinta Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar 33, del Socorro –Santander, para que informen sobre la homonimia de la que habla este último; si el accionante ha realizado algún trámite ante esas [dependencias], y de ser afirmativo por qué razón, y cuál fue el resultado del mismo; además, si la libreta militar cuya copia adjunta el accionante, hace parte de las que alguna de esas dependencias haya tenido asignada, tramitó y entregó. Adjuntarán toda la documentación que sobre dichos trámites tengan en su poder”.

De otra parte, dispuso que con fundamento en dichas gestiones se le otorgara información sobre los resultados al accionante, en especial sobre la autenticidad de su libreta militar y ordenó compulsar copias de la actuación constitucional a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la probable comisión de conductas punibles en la expedición del documento en cuestión. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el Capitán DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BUSTOS, Comandante del Distrito Militar N° 52 con sede en esta ciudad, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no existieron anomalías y/o delitos en el proceso de definición de la situación militar del accionante, el fallo confutado fue proferido sin “soporte probatorio” y al señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO se le dio respuesta clara y de fondo respecto de las peticiones elevadas a esa guarnición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó al Comando General, al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas y al Distrito Militar N° 33 ubicado en El Socorro, Santander, todos ellos del Ejército Nacional, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto: basta con remitirnos al escrito inicial de tutela y los documentos adjuntos al mismo, para inferir que resulta necesario llamar al presente trámite constitucional a Distrito Militar N° 52 con sede en esta ciudad. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO demostró en el escrito inicial de tutela que fue en esas instalaciones donde se adelantó el trámite para la elaboración y entrega de su libreta militar.

Además, fue a la sede a la que acudió inicialmente en aras de obtener el duplicado, solo que sin explicación alguna se le indicó que debía dirigirse al Distrito Militar No. 33 ubicado en el Socorro, Santander. Así las cosas, resulta necesario llamar a este trámite constitucional a la autoridad última referenciada para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción informe sobre los trámites, procedimientos e incidencias relacionadas con la expedición de la libreta militar del actor.

Además, en caso de accederse a las pretensiones del accionante, en últimas, sería la encargada de gestionar y emitir el duplicado del documento solicitado en esta sede constitucional. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el Distrito Militar N° 52 de Bogotá, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Y, 5. Frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se protejan en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el ciudadano CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 12 de octubre de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela presentada por el señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ VELAZCO. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 10