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ATP841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Radicado 25000220400020250014601 Impugnación de tutela No. 144787 DORA LUZ GARCÍA LONDOÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP841-2025 Radicación n°. 144787 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por DORA LUZ GARCÍA LONDOÑO, contra el fallo emitido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 10001-60-00-028-2023-01982-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Esgrime la actora, en lo cardinal, que, dentro de la radicación penal N° 1000160000282023011982, la bancada defensiva ha dilatado el proceso y ha perseguido obtener libertad por vencimiento de términos, lo que había sido negado; sin embargo, en un último intento, fue apelada la decisión de negativa y salió en libertad el procesado, lo que pone en riesgo su integridad, además de que no comparte que, habiéndose evidenciado que las demoras en el proceso no son atribuibles al aparato judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha hubiera dejado en libertad al procesado, incurriendo así en un ‘error’, pues, en su sentir, para que un vencimiento de término opere, no debe tomarse solo el tiempo transcurrido, sino por quién es que ocurre, lo cual en la causa penal fue por cuenta de la bancada defensiva, no por otros, por lo que, aprecia, es una fuga del procesado (…)». 3.

Por lo anterior, solicitó la accionante dejar sin efectos el auto de 26 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado revocó la decisión de 5 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca); y, en su lugar, ordenó la libertad por vencimiento de términos del procesado en la causa penal N° 10001-60-00-028-2023-01982-00; en consecuencia, «el acusado vuelva a estar encerrado».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo de 25 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que: 5. La accionante no identificó en el asunto, siquiera de manera sumaria, dónde estuvo puntualmente el yerro en el cómputo de los términos, según providencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la autoridad accionada, pues solo arguyó de manera inconclusa y abstracta «error» en la decisión, sin que, mínimamente, haya identificado de manera suficiente y precisa la irregularidad. 6.

Finalmente, consideró que la providencia censurada se encontraba ajustada a derecho y al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificada del contenido del fallo, DORA LUZ GARCÍA LONDOÑO lo impugnó y manifestó no estar de acuerdo que se haya negado el amparo al debido proceso por «falta de argumentación jurídica, cuando la tutela fue admitida primeramente y si la admitieron era por que (sic) estaba bien fundamentada y cumplía con las formalidades de ley». 8.

Indicó que, además, había solicitado en el libelo que se ordenara la remisión del expediente digital para que revisaran las constancias de aplazamientos de las audiencias que considera son maniobras por parte del acusado y su defensa para dilatar el proceso. 9. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y se acceda a su pretensión. V. CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 11.

Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio. 12. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712;

CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 13.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela, y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la misma.

Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 14. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 15.

En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso respecto de la solicitud de la accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular a las partes e intervinientes en la causa penal N° 10001-60-00-028-2023-01982-00, esencialmente, al procesado y a su defensora para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda, ya que es evidente que la pretensión de la libelista lo involucra directamente; máxime, si se tiene en cuenta su condición de acusado en la actuación que se intenta retrotraer. 16.

Igualmente, la vinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), despacho que en primera instancia emitió la decisión de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual no accedió a la solicitud de vencimiento de términos. 17. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentro la citada actuación, para que, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la demanda. 18.

Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio, pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 19. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio. 20.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 21.

Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 11 de marzo de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por DORA LUZ GARCÍA LONDOÑO, a partir del auto admisorio de 11 de marzo de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6