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ATP8406-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95918 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8406-2017 Radicación No. 95918 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y la “Corte Suprema de Justicia”, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.

ANTECEDENTES: 1. El señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró fue vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y la “Corte Suprema de Justicia”, autoridades que no lo tuvieron en cuenta “al momento de tramitar la Ley 1820 del 2016, donde se concedieron o discriminaron a 136.000 reclusos que estamos presos por otros delitos o delitos similares”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “realizar un proyecto vía FAST TRACK, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria”. 2. El asunto fue asignado por reparto a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien avocó conocimiento del asunto y, si bien presentó el respectivo proyecto, también lo es que no fue acogido en Sala de Decisión. 3.

En vista de lo anterior, del expediente conoció la doctora Martha Alejandra Vega Roberto, Magistrada de la citada Corporación Judicial, quien en proveído fechado 16 de noviembre del año en curso, resolvió remitir las diligencias a esta Colegiatura. No sin antes señalar que: “tras una lectura de los hechos y las pretensiones expuestas por el accionante, esta Magistratura considera que es necesario remitir la presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para que en armonía con lo señalado en el numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 sea repartida entre los Magistrados que conforman la Corporación”. 4.

Con referencia a la asignación de las acciones de tutela, el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, por medio del cual se recodificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, estipula que: “La que sea interpuesta contra la Corporación en Pleno o contra Magistrados de distintas Salas, será repartida al Magistrado que se encuentre en turno en Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” 5. En aplicación de dicho precepto, la Secretaría General de la Corte Suprema remitió el expediente al despacho del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, por ser el que estaba en turno, con el fin de que fungiera como ponente y para que la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, decidiera en primera instancia la petición de amparo interpuesta por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO.

CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se apresuró a remitir las diligencias a esta sede. En efecto: si bien, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en el escrito de tutela presentado por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO hizo mención a esta Corporación Judicial, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida contra esta última, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.

A lo anterior se suma que el aquí accionante fue claro en señalar que recurría al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró estaba siendo vulnerado por las entidades que intervinieron en el trámite y aprobación de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, sin que se haya acreditado que en ese procedimiento hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando en los términos establecidos en el artículo 156 de la Constitución Política, la facultad para que esta Colegiatura presente proyectos de ley está limitada a “ materias relacionadas con sus funciones”, que no es este caso. 3.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.

Así pues, como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO, está dirigida directamente contra Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Senado de la República, autoridades públicas todas ellas del orden nacional, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la misma, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presidida por la doctora Martha Alexandra Vega Roberto.

Motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional; en el evento de que no acoja el criterio aquí expuesto se le propone desde ya a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, colisión negativa de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En el evento de no acoger el criterio aquí expuesto, se le propone desde ya colisión negativa de competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 7