CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95923 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8404-2017 Radicación No. 95923 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a entre otros, al señor LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA a la pena principal de 99 meses de prisión por los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, emisión y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado. 2.
Al resolver la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en fallo dictado el 20 de enero de 2014 decidió modificar lo relativo a la pena impuesta a los procesados, reduciéndola a 90 meses de prisión. 3. Posteriormente, estando en curso el trámite de notificación, en proveído fechado 17 de marzo de esa misma anualidad declaró la prescripción de la acción penal de ciertas conductas punibles y como consecuencia de la cesación de procedimiento decretada, en lo que respecta al ciudadano referenciado le fijó una pena de 83 meses y 10 días de prisión. 4.
Si bien, frente a la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, entre otros, interpusieron el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda -Radicación No. 44414-. No sin antes señalar que: “revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitieran a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.
(Fl. 56 c. Corte). 5. Como quiera que el señor LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA considera que en el actuación penal referenciada, los falladores de instancia incurrieron en errores al momento de dosificar la pena, máxime cuando desconocieron el “ principio de congruencia que se cierne sobre la resolución de acusación del 15 de julio de 2008 y la sentencia en cuestión, al haber sido condenado por un delito sobre el que no se me formuló acusación ”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Motivo por el cual, pretende en últimas, se revise la actuación en la que finalmente resultó condenado por el delito de estafa agravada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000, modificado por los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1º de la codificación última referenciada en lo relativo al reparto de tutelas estableció que: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas.
(…) Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.
Como quiera que la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, se hace extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, en los términos establecidos en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se puso de presente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de estafa agravada, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6