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ATP840-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2113 de 2021Ley 2213 de 2021

CUI 11001020400020250089600 N.I. 144981 Tutela primera instancia A/Cristian Alfredo Sarrias Méndez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP840-2025 Radicación N° 144981 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Cristian Alfredo Sarrias Méndez, quien dice actuar a favor de Óscar Andrés Santiago Quina, Duván Darío González Díaz, Edwin René Cunda Vitonez, Juan Gabriel Sevillano Grueso, Juan Pablo Titistar López, Jhon Manuel Valencia Cortés, Nicolás Vargas Mejía, Yorlin Valencia Angulo y Yeison David Valencia Valencia, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La demanda: El 21 de abril de 2025, el estudiante de derecho Cristian Alfredo Sarrias Méndez, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, instauró acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso de Óscar Andrés Santiago Quina, Duván Darío González Díaz, Edwin René Cunda Vitonez, Juan Gabriel Sevillano Grueso, Juan Pablo Titistar López, Jhon Manuel Valencia Cortés, Nicolás Vargas Mejía, Yorlin Valencia Angulo y Yeison David Valencia Valencia, quienes actúan como víctimas al interior del proceso con radicado 18001600000020200010900[footnoteRef:1], porque no ha dado respuesta a la postulación presentada por él el 4 de marzo de 2025, mediante la cual le solicitó información sobre el recurso de apelación. [1: Proceso que se surte contra Jhon Fredy Anacona Lemus por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.] Cristian Alfredo Sarrias Méndez, aseverando ser representante de las víctimas mencionadas, solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso de aquellas, con el fin de ordenar a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, « dé respuesta de fondo y resolutiva » a la postulación presentada por él. 2.

Del trámite: Ante la falta de soporte alguno que acreditara la legitimidad en la causa por activa de Cristian Alfredo Sarrias Méndez, debido a que no acompañó el libelo con poder especial para actuar, la Sala, mediante auto del 22 de abril de 2025, lo requirió para que en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia, subsanara su petición de tutela respecto de la falencia anotada.

En la respuesta, Sarrias Méndez afirmó que no le ha sido posible contactar a quienes dice representar en el proceso penal 18001600000020200010900, por ende, no logró obtener el poder especial para actuar en el proceso constitucional. Razón por la cual, pidió a la Corte Suprema de Justicia que -en defecto de lo anterior- le reconozca la calidad de agente oficioso.

CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ».

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que « el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023 y ATP106-2024). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).

Con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2021, « Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior », se facultó a los estudiantes de derecho para representar a terceros en las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento y populares (art. 9, numeral 7), modificando la exigencia según la cual únicamente podían actuar como apoderados quienes fueran abogados titulados e inscritos (CC SU-217-2019 y CSJ ATP402-2022).

Por otra parte, en la sentencia SU-173 de 2015, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-312 de 2009.] A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.

Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Cristian Alfredo Sarrias Méndez interpuso acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el fin de que responda la postulación que presentó el 4 de marzo de 2025, en representación de las víctimas Óscar Andrés Santiago Quina, Duván Darío González Díaz, Edwin René Cunda Vitonez, Juan Gabriel Sevillano Grueso, Juan Pablo Titistar López, Jhon Manuel Valencia Cortés, Nicolás Vargas Mejía, Yorlin Valencia Angulo y Yeison David Valencia Valencia, en el proceso 18001600000020200010900.

No obstante, pese al requerimiento de la Corte para subsanar la falencia, Sarrias Méndez no allegó el poder especial que exige el parágrafo 1 del art. 9° de la Ley 2113 de 2021, pues no basta únicamente con la presentación de la autorización del director del consultorio jurídico. Con todo, en el memorial allegado a la Corporación, el estudiante Sarrias Méndez pidió que se le acreditara la calidad de agente oficioso.

Sin embargo, sobre este tópico, cabe recordar que no basta la manifestación del agente oficioso de actuar como tal; también se requiere que el libelista acredite que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, requisito soslayado por el accionante. Por tanto, no se observa la concurrencia de tal rol –agente oficioso- que habilite a Cristian Alfredo Sarrias Méndez para presentar la acción de tutela, pues la única razón que se exteriorizó fue la imposibilidad de contactar a las personas indicadas.

En síntesis, se tiene que el actor no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los Jueces Constitucionales a representar y/o agenciar los derechos de Oscar Andrés Santiago Quina, Duván Darío González Díaz, Edwin René Cunda Vitonez, Juan Gabriel Sevillano Grueso, Juan Pablo Titistar López, Jhon Manuel Valencia Cortés, Nicolás Vargas Mejía, Yorlin Valencia Angulo y Yeison David Valencia Valencia, motivo por el cual se impone rechazar la presente demanda constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Cristian Alfredo Sarrias Méndez.

SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2