Radicación No. 95864 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP8394-2017 Radicación No. 95864 Acta No. 425 Bogotá D. C., diciembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, en relación con la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER RODRÍGUEZ ORTIZ en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER RODRÍGUEZ ORTIZ contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2.
Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el accionante, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes. 3. El trámite de segunda instancia correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, que mediante auto de sustanciación fechado 17 de noviembre del año que avanza, se declaró incompetente para desatar la impugnación, por considerar, apoyado en lo señalado por la Corte Constitucional Auto-521/17, que la condición de superior jerárquico del despacho a quo la ostentaba la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a la cual remitió las diligencias para lo de su cargo. 4.
El asunto fue asignado al doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, quien en su calidad de Magistrado Ponente de esa Corporación Judicial, en proveído del pasado 22 de noviembre, con base en la normatividad que consideró aplicable al caso, de igual manera manifestó la falta de competencia para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta. En consecuencia, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un Juzgado Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, respecto de los cuales es superior funcional común. 2.
Como quiera que la discusión se plantea en punto de la autoridad judicial facultada para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre del año que avanza por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad, necesario resulta recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que las sentencias de esa naturaleza podrán “impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
De igual forma, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras cosas que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 3. Ahora bien, respecto a la autoridad judicial que ostenta la condición de superior jerárquico de los jueces penales municipales, el alto Tribunal Constitucional precisó (A-509/16) lo siguiente: Para la Sala es claro que los jueces penales del circuito especializado con función de conocimiento, así como los juzgados penales del circuito especializado con independencia al sistema que adelanten (Ley 600 de 2002 o Ley 906 de 2004) tienen la misma competencia en razón de ser juzgados con categoría de circuito.
De forma que, tratándose de autoridades que fungen como jueces de tutela, no cabe distinción alguna que determine la competencia funcional más allá de la jerarquía que ocupa la autoridad jurisdiccional, en este caso, el ser del “circuito”. Conforme a lo anterior, el superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, como es en el caso, no es otro que el juez penal del circuito, como lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, indistintamente de su especialidad.
(negrillas fuera de texto). 4. Tal postura jurisprudencial en efecto es acorde a las previsiones del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, dado que éstas señalan que los jueces penales del circuito conocen, entre otras cosas, “del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías”, como sucede en el asunto de la especie. 5.
De otro lado, aunque el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué para alegar la falta de competencia acudió al criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en el Auto-521/17, no tuvo en cuenta que en dicha oportunidad la colisión se suscitó entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones (un Juzgado Administrativo del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto), asunto diametralmente disímil al que hoy analiza la Corte. 6.
Así las cosas y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la Secretaría de la Sala que remita de inmediato el expediente relativo a la acción de tutela incoada por el señor JAVIER RODRÍGUEZ ORTIZ contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esa ciudad, para que proceda a impartir el trámite correspondiente y desate la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 1º de noviembre del año en curso por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada circunscripción territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, para que, sin más dilaciones, proceda a impartirle el trámite de segunda instancia y profiera decisión que corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER RODRÍGUEZ ORTIZ. 2.
REMITIR copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para los fines legales que considere pertinentes. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a la accionante.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. 8 6