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ATP839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250097600 N.I. 145226 Tutela primera instancia A/ Yair Enrique Luna Blanco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP839-2025 Radicación N° 145226 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a pronunciarse frente al desistimiento de la demanda presentada por el accionante Yair Enrique Luna Blanco, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Yair Enrique Luna Blanco refirió en el escrito de tutela, presentado el 30 de abril de 2025, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, lo condenó a noventa y nueve (99) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (CUI 20001600108620150011500). 2.

Asimismo, afirmó -sin referir fechas- que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le concedió la libertad condicional, pero con sujeción al pago de una caución ascendente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Relató que el 15 de octubre de 2024, presentó memorial ante el juez vigía para analizar su situación económica y así revertir el condicionamiento del beneficio punitivo.

No obstante, el funcionario mantuvo su posición y remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el recurso de apelación que interpuso. 3. Yair Enrique Luna Blanco presentó acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta proferir providencia, siendo prioritario para sus intereses tener certeza de su situación jurídica. 4.

El 2 de mayo de 2025, se avocó conocimiento de la demanda de amparo y se ordenó la vinculación de las accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal 20001600108620150011500. 5. El 7 de mayo de 2025 ingresó al Despacho del magistrado ponente, con informe secretarial, escrito de desistimiento, en los siguientes términos: En atención a que los accionados por mí resolvieron mis pretensiones de fondo, por medio del presente y en aras de NO DESGASTAR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MANERA INNECESARIA, MANIFIESTO QUE DESISTO DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que « el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente ».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. 2.

En ese orden de ideas, como el libelista manifestó desistir de la demanda de amparo, debido a que su pretensión fue satisfecha por la autoridad judicial accionada, ello, antes de que se decidiera de fondo el asunto y, al ser claro que, el derecho que invocaba únicamente era de su incumbencia, se accederá al desistimiento de la demanda de tutela.

En consecuencia, se dispondrá el archivo del expediente, en los términos señalados en la norma atrás citada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la demanda de tutela presentado por Yair Enrique Luna Blanco.

SEGUNDO. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2