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ATP8384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Colisión de competencia en tutela Radicación n.° 105343 Argemiro del Cristo Núñez Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8384-2019 Radicación n°. 105343 Acta no. 154 Bogotá D. C., junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, para resolver la demanda de tutela formulada por ARGEMIRO DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se establece que el 14 de marzo de 2019 el ciudadano ARGEMIRO DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA presentó una petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, manifestando que ya radicó el formulario y documentos necesarios para obtener la indemnización por vía administrativa, con ocasión del desplazamiento forzado de que ha sido objeto, y solicitando se le informe la fecha en que le se será entregada la carta-cheque para reclamar el dinero respectivo.

Empero, la entidad accionada brindó una contestación que no es de fondo, pues no indicó una fecha cierta en que se realizará el desembolso a su favor. En esas condiciones, el actor acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, ordene a la demandada ofrecer una respuesta clara, concreta y de fondo. 2.

La demanda fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, de donde fue repartido al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, despacho judicial que mediante auto del 22 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer de la acción, por cuanto el demandante reside en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca y, por tanto, en su concepto, es en esa municipalidad donde ocurre la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de ello, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto de Funza y planteó conflicto negativo de competencia, en caso de que no se admitiera su postura. 3. La actuación fue recibida en primer término por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, autoridad que con proveído del 5 de junio siguiente, ordenó enviar el expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de ese mismo municipio, por cuanto de conformidad con el Acuerdo CSJCUA 19-28 del 24 de mayo de 2019, el despacho está temporalmente excluido del reparto de acciones de tutela, a partir del 4 de junio de 2019, inclusive. 4.

Recibidas las diligencias por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, el titular del despacho, mediante auto calendado 10 de junio de 2019, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, tras sostener que aunque la dirección de notificaciones al actor lo ubican en el municipio de Mosquera, la omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados por él está acaeciendo en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, se refirió al alcance de la expresión «competencia a prevención», contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el accionante tiene derecho a escoger el lugar donde radicar su demanda y que al optar por la capital del país, domicilio de la entidad accionada, la competencia para conocer de la acción, “a prevención”, quedó radicada en el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los JUZGADOS 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los jueces del Circuito de Funza, por ser ese el lugar donde reside el accionante y se entienden vulnerados allí sus derechos fundamentales, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juez de Penas de Bogotá, porque fue esa ciudad la que seleccionó el accionante para interponer la demanda. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo. De otra parte, si bien ARGEMIRO DEL CRISTO NÚÑEZ MENDOZA reside en el municipio de Mosquera y es allí a donde solicitó a la demandada remitir la respuesta a su solicitud, la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene su domicilio en Bogotá, donde, además, el actor ha adelantado los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa y radicó la petición, de cuya ausencia de respuesta se duele. 5.

Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá, el seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta sede a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2