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ATP838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CUI 20001220400120250006901 N.I. 144684 Tutela Segunda instancia A/ Julio César Maure Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP838-2025 Radicación N° 144684 Acta 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver lo pertinente en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Julio César Maure Díaz, frente al fallo emitido el 19 de marzo de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación se extrae: 1. En contra de Julio César Maure Díaz se adelantó proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 2000131070020280085400, cuyo trámite se surtió por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. 2. Mediante sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Maure Díaz fue condenado a la pena de 45 meses de prisión por la referida conducta punible. 3.

Conforme con el Acuerdo CSJEA-2183 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar para surtir el trámite de notificación de la referida decisión. En cumplimiento de ello, se dice, se realizó la notificación el «9 de noviembre de 2023», es decir, 5 años, 2 meses y 11 días después de emitida la sentencia condenatoria, y se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. 4.

Se indica que el Juzgado de Conocimiento no realizó las diligencias pertinentes para notificar al procesado la sentencia, lo que debió hacerse por edicto tres días después de su emisión. 5. Julio César Maure Díaz fue capturado el 26 de noviembre de 2024 por efectivos de la Policía Nacional en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital, quien se halla recluido en la Estación Séptima de Policía de la Localidad de Bosa.

Bogotá, por lo que actualmente vigila la pena el Juzgado Primero de esa especialidad de esta capital. 6. Según lo expone el accionante, para esa data la pena impuesta al sentenciado ya había prescrito, pues, según términos del artículo 89 del Código Penal, ese fenómeno ocurre 5 años después de la ejecutoria de la sentencia y, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias adquieren firmeza a partir del día siguiente de la suscripción por el funcionario que la emite, «independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto de condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos», por lo que, «el término de prescripción de la acción se cumple el día de la suscripción de la decisión correspondiente» 7.

Para el caso en cuestión, se afirma que la notificación de la sentencia condenatoria efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que determinó la ejecutoria el «9 de noviembre de 2023», comprometió los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que debió cerciorarse que la condena ya estaba prescrita, dado que la providencia «se encontraba debidamente ejecutoriada desde el día 30 de agosto de 2018.

Y que, la pena impuesta al Sr. MAURE DÍAZ prescribió el 30 de agosto de 2023; es decir, a los cinco (5) años de proferida su sentencia…». 8. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, declarar que respecto de la pena impuesta en sentencia emitida el 30 de agosto de 2018 operó el fenómeno de la prescripción y, consecuente con ello, se ordene la libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Precisó que la pretensión del actor se contrae a que se deje sin efecto la decisión[footnoteRef:1] del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar que estableció como fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 9 de noviembre de 2022. [1: Auscultado el proceso, lo que se observa es una constancia de ejecutoria. ] 2.

En ese contexto, dijo que no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida que, aun cuando, la captura del actor se produjo el 26 de noviembre de 2024, la sentencia en su contra se dictó en el año 2018 y no obra constancia que acredite diligencia alguna del libelista para enterarse personalmente de lo allí decidido, máxime cuando él, acudió al instituto de sentencia anticipada, luego tenía conocimiento del proceso y que se dictaría sentencia condenatoria.

Asimismo, destacó que, la decisión de condena se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre de 2022 y por edicto fijado el 31 de octubre que se desfijó el 3 de noviembre de 2022, de ahí que el actor tuvo un término amplio para controvertir lo relacionado con la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, acudió a ello transcurridos más de dos años. 3.

También sostuvo que, se incumplía el requisito de la subsidiariedad, dado que, si la discusión se concreta a la prescripción de la pena, tal postulación la puede proponer el sentenciado ante el Juzgado ejecutor, inclusive, puede promover la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Julio César Maure Díaz y para sustentarla señaló: 1.

Es cierto que el sentenciado conocía del proceso seguido en su contra y que sería condenado, no obstante, también lo es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar no realizó ninguna diligencia para notificarlo de la decisión condenatoria, Explicó que, si no se presentó y notificó de manera personal, era obligación del despacho notificarlo por edicto, ya que se hallaba en libertad, procedimiento que se obvió realizar de manera oportuna.

Indicó que, se envió la actuación al Juzgado Segundo homólogo, el cual efectuó la notificación hasta el «9 de noviembre de 2023», lo que conllevó a una supuesta ejecutoria a partir de esa fecha, momento para el que, insiste, la pena ya estaba prescrita. 2. La providencia impugnada realiza una indebida motivación, toda vez que no está cuestionando una providencia judicial, ni la sentencia de condena como erradamente lo estimó el Tribunal, su pretensión, por el contrario, se dirige a la protección de los derechos fundamentales del implicado al no haberse notificado la sentencia dentro de los tres días siguientes a su emisión, procedimiento que de haberse hecho correctamente, tendía como consecuencia que, el 20 de agosto de 2023 habría operado el fenómeno de la prescripción de la pena y, por tanto, no se habría producido la captura. 3.

Respecto del requisito de inmediatez, adujo que la tutela se presentó dentro de un plazo razonable, ya que, producida la aprehensión -26 de noviembre de 2024-, solo hasta el mes de enero de 2025 tuvo acceso al expediente y se enteró de las irregularidades aludidas. 4. Acorde con lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, no se vinculó al presente trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, omisión que comporta una indebida integración del contradictorio. 2.

Lo anterior, tiene sustento en lo siguiente: i) Mediante auto del 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de Julio César Maure Díaz, contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de esa ciudad. ii) En el referido proveído, dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, la Coordinación de Procuradores Judicial en lo Penal, autoridades radicadas en Valledupar, y la Estación Séptima de Policía de la Localidad e Bosa de Bogotá. iii) Para el cumplimiento de lo allí dispuesto, se libraron las correspondientes comunicaciones a las referidas autoridades. iv) Se tiene conocimiento que el accionante fue capturado por la Policía Nacional el 26 de noviembre de 2024 en Bogotá, motivo por el cual la actuación se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, correspondiéndole al Primero de esa especialidad. 3.

Lo dicho en precedencia, deja ver que al presente trámite tutelar no fue vinculado el Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta a Julio César Maure Díaz, lo que sin duda genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio, si en cuenta se tiene que, es a esta autoridad a la que le correspondía verificar si se daban las condiciones para la privación de la libertad, entre ellas, la vigencia de la pena impuesta, asunto que es, precisamente, el que se censura en la demanda de amparo.

Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 5 de marzo de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida por Julio César Maure Díaz, a partir de la notificación del auto fechado el 5 de marzo de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva.

Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2