CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Colisión de competencia 104891 A/. Norma Janeth Arango López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP836-2019 Radicación n° 104891 Acta 128 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en relación con la acción de tutela instaurada por Norma Janeth Arango López, quien actúa en nombre propio, contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES 1. Norma Janeth Arango López radicó ante los jueces municipales de Armenia el mecanismo de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y petición, en la medida que no se le ha resuelto una solicitud radicada el 15 de febrero del año en curso. 2.
El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el cual mediante auto del 15 de mayo del presente año, dispuso la remisión de la misma a los juzgados municipales de Cali, al advertir que la competencia está radicada en los despachos de esta ciudad, por cuanto, allí es donde se están vulnerando los derechos fundamentales incoados. 3.
Asignado por reparto el plenario al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, rehusó adelantar el trámite de la acción al considerar que la accionante radicó, a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales en la ciudad de Armenia, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y allí la actora tiene su domicilio.
En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. 3.
La competencia a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 4.
Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) La accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, y desde dicho municipio, mediante derecho de petición, solicitó a las accionadas que se pronunciaran respecto del comparendo que le fuera impuesto en la ciudad de Cali por no acatamiento de la medida de “pico y placa”.
(ii) Tal solicitud, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, no ha sido resuelta, motivo por el cual estima que se están afectando sus prerrogativas constitucionales. 4.1. Dichos aspectos dan lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en la ciudad de Armenia, pues refulge evidente que allí es el lugar donde, no solo la actora tiene su domicilio, sino que también padece los efectos de la presunta vulneración de derechos que demanda. 4.2 Por lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la presente acción de tutela, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, al cual le fue repartida inicialmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a la accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. PAGE 2