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ATP827-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

C.U.I. 11001020400020220022300 TUTELA 121960 ALCIDES PORTES TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP827-2022 Radicado 121960 Acta No. 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por ALCIDES PORTES TORRES, contra la sentencia de tutela STP5311-2022 del 15 de febrero del año que avanza, negó, por improcedente, el amparo solicitado por el recurrente en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones.

ANTECEDENTES

1. ALCIDES PORTES TORRES presentó una acción de tutela en contra de una sentencia de casación, proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras considerar que este desconocía sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe. La actuación fue avocada el 3 de febrero de 2022 y, tras agotar el trámite de rigor, esta Sala profirió sentencia el 15 de febrero siguiente, en el sentido de negar, por improcedente, la protección invocada.

El fallo se notificó el 11 de mayo del presente año. 2. Inconforme con la decisión anterior, en correo del 16 de mayo, ALCIDES PORTES TORRES presentó un “recurso de reposición y en subsidio apelación”, alegando razones concernientes al fondo del debate constitucional propuesto. CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución, establece de manera expresa cuáles son los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela.

Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de constitucionalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: (i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y (ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. 2. Ahora bien, desconociendo lo anterior, ALCIDES PORTES TORRES presentó un recurso de reposición y en subsidio uno de apelación, con la finalidad de que su caso se nuevamente estudiado por esta Sala o, en su defecto, por el superior jerárquico.

Empero, como viene de verse, en contra de las sentencias de tutela de primera instancia –como la proferida el 15 de febrero de 2022– sólo procede el recurso de impugnación, cuya finalidad es la misma que la prevista ordinariamente para recurso de apelación, es decir, que el caso sea estudiado nuevamente por el superior jerárquico. En vista de lo anterior, esta Sala rechazará, por improcedente, el recurso de reposición presentado pues, se reitera, tal medio de defensa no tiene cabida dentro de los procesos de tutela.

Sin embargo, asimilará la apelación presentada a la impugnación de la que habla que habla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, por haber sido presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la concederá ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición presentado por ALCIDES PORTES TORRES en contra de la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2022, por las razones anotadas. 2. CONCEDER el recurso de impugnación presentado en contra de la referida decisión. 3. REMITIR a el proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11