República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 78104 claudia maría vásquez lenis Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP826-2015 Radicado N° 78104 (Aprobado mediante acta nº 60) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 27 de enero de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso sancionar al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía general de la Nación Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS ANTECEDENTES RELEVANTES
1. CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS acudió a la acción constitucional con la pretensión de buscar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad e integridad personal, que consideró transgredidos por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, pues no obstante ser testigo del delito de homicidio contra un fiscal de Medellín, negó su inclusión en los programas de protección a testigos. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 18 de septiembre de 2014 negó el amparo requerido; decisión revocada por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, para en su lugar, tutelarle los derechos de petición, vida, seguridad e integridad personal, en consecuencia, dispuso: « ORDENAR a la Dirección de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, estudie la situación de seguridad de la accionante y de su núcleo familiar en su condición de testigo de una conducta delictiva y en tal razón, adopte, por conducto del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, las medidas correspondientes con el fin de protegerla frente a eventuales agresiones de las garantías fundamentales que ahora se amparan»[footnoteRef:1]. [1: Folio 324 Cd.
Ppal] 3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2014, la accionante informó al Tribunal Superior de Medellín que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, incluso, se desalojó del hotel donde había permanecido por órdenes de la accionada, por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato.
TRÁMITE INCIDENTAL 1. El 15 de diciembre de 2014[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso requerir al Director de la Unidad Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el incidente de desacato, obteniendo respuesta el 26 de diciembre de 2014, acerca del efectivo cumplimiento de las órdenes impuestas, pues se realizó una nueva evaluación técnica de amenaza y riesgo a la señor VÁSQUEZ LENIS, sin embargo, de manera sistemática se negó a cumplir las condiciones del programo de protección al insistir que no acepta ser traslada de la ciudad de Medellín, razón por la cual no pudo ser incluida en el programa, pero se ofició a la Policía Nacional para que adoptara medidas de seguridad a su favor. [2: Folio 184 Cd.
Ppal. ] 2. Al estimar el Tribunal que tal respuesta no permitía concluir que se hubiese cumplido el fallo de tutela, en la medida que el informe no da cuenta de la conclusión sobre la situación de riesgo de la accionante y su grupo familiar, a fin de determinar las circunstancias específicas que motivaron la solicitud de la actora, para de acuerdo con ello determinar si es procedente o no la protección y adoptar las medidas necesarias para el primer evento, brindándole otra alternativa diferente a la del traslado de la ciudad de Medellín, se dispuso por auto del 20 de enero de 2015 dar apertura al incidente de desacato, otorgando un término de un (1) día al accionado para la verificación del cumplimiento. 3.
Mediante informe de 21 de enero de 2015 JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Director Nacional de Protección y Asistencia, reitera el cumplimiento del fallo de tutela, pues se efectuó estudio de seguridad a la actora, adoptándose las medidas correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico y sobre las cuales tiene competencia la entidad, otra cosa es que la señora VÁSQUES LENES no quiera acogerlas bajo el motivo de querer seguir viviendo en Medellín, exigencia que en su sentir esta por fuera del contenido de la Resolución 0-5101 de 2008 que regula el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, si a la fecha la citada ciudadana no ha sido incorporada al programa es su responsabilidad al no aceptar los protocolos y normas que rigen el mismo, en los cuales una de las premisas es alejar al beneficiario de la zona de riego. 4.
El 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó por desacato al fallo de tutela de 7 de noviembre de 2014 al Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a tres (3) días de arresto domiciliario y al pago de una multa por el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consideró el cuerpo Colegiado que no obstante el accionado ser insistente en referir haber dado cumplimiento al fallo de tutela Suprema de Justicia, al hacer un análisis sobre las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la protección de los derechos a la vida y seguridad social, inaplicó a aquella regla de la Resolución 0-5101 de 2008 que establece como postulado abandonar el lugar de riesgo, para el caso concreto, la ciudad de Medellín. No de otra razón o entendimiento puede darse a esa consideración señalada en el fallo de tutela, que ante la imposibilidad de la testigo de desplazarse a otra ciudad, la Fiscalía General de la Nación debe « ofrecerle otra alternativa».
Aspecto que en criterio del Tribunal no ha cumplido el accionado, porque con las pruebas aportadas es claro que lo realizado fue el mismo procedimiento cumplido desde que la interesada hizo la primera solicitud, manifestando que no está dispuesta a abandonar su trabajo, su rol familiar y su ciudad. No desconoce el juez a quo que el accionado ordenó un nuevo estudio de seguridad sobre la señora VÁSQUEZ LINIS, sin embargo, este fue suficiente para cumplir de manera absoluta lo dispuesto en el fallo de tutela, al no hacer ninguna referencia sobre la conclusión del riesgo y mucho menos, si estando en un real peligro se le hayan brindado otras alternativas de protección distinta al traslado del domicilio. 5.
A través de escrito de 2 de febrero de 2014, JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Director Nacional de Protección y Asistencia impugnó la citada decisión, al insistir que ha dada cumplimiento al fallo de tutela incluso apartándose de las directrices adoptadas por la Fiscalía General de la Nación respecto del Programa de Protección de Testigos. Aporta los elementos que en su criterio acreditan el cumplimiento.
En consecuencia, solicitó revocar la sanción ante la ausencia de responsabilidad subjetiva. 6. A través de auto de 4 de febrero de 2015, El Tribunal de Medellín ordena remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que contra la decisión adoptada no procede la impugnación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 27 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:3]. [3: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tramitó el incidente propuesto por CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2014, proferido por esa Corporación, al no haber estudiado la situación de seguridad de la accionante y de su núcleo familiar, así como tampoco ha adoptado las medidas correspondientes con el fin de protegerla frente a eventuales agresiones, inaplicando aquella regla que establece como postulado abandonar el lugar de riesgo, para este caso, la ciudad de Medellín 4.
Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, luego de proferida la respectiva sanción, el Director Nacional de Protección y Asistencia Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, informó que no es cierto que no se haya dado cumplimiento al fallo, toda vez que en la nueva Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo que se realizó en cumplimiento del fallo de tutela, el riesgo de la accionante fue calificado como « extraordinario», por tanto, existía la posibilidad de que ésta fuera vinculada al Programa de Protección y Asistencia así como su núcleo familiar por extensión. Informó además que debido a que el debate jurídico se centró en la necesidad de identificar otra alternativa diferente al traslado de la ciudad de Medellín, se convocó a los Coordinadores Nacionales de Evaluaciones y del Área Operativa, para que se lograra un mecanismo idóneo para proteger a esta persona con riesgo extraordinario en la misma zona de riegos, concluyéndose que la única alternativa posible para el caso concreto era « vincular a la soñera CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS, y a su núcleo familiar por extensión, en el Programa de Protección, en la misma zona de riego con condiciones máximas de seguridad», lo que en efecto se dispuso, ya que se ordenó expedir el acta de vinculación, no obstante, no fue posible hacerlo por cuanto VÁSQUEZ LENIS se negó a hacerlo..
A efectos de corroborar sus afirmaciones anexó copia del acta de reunión de fecha 28 de enero de 2015 llevada a cabo por los Coordinadores Nacionales de Evaluaciones y del Área Operativa de la Fiscalía General de la Nación, donde se ordena realizar el acta de incorporación en un nivel de seguridad máximo de la accionante y su núcleo familiar al Programa de Protección y Asistencia en la misma zona de riego[footnoteRef:4]. [4: Fls. 325-326 Cd.
Ppal] Allegó igualmente el acta de incorporación al Programa de Asistencia y Protección de fecha 29 de enero de 2015 suscrita por JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Director Nacional de Protección y Asistencia, donde se dispuso:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 9º del artículo 28 del Decreto Ley 016 del 09 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 8º de la Resolución No.05101 de 2008, y teniendo en cuenta los motivos expuestos en la parte considerativa de la presenta acta, INCOPORAR en un nivel de seguridad MÁXIMO, al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la señora CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS, identificada con la CC No. 43.810.349.
SEGUNDO: No obstante el compromiso que se celebra entre la señora CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS, identificada con la CC No. 43.810.349, y el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de la otra, parte de la premisa que las comunicaciones se tendrán únicamente con el titular del caso por medio escrito y a través del Agente a Cargo se someterá y ejecutará dentro de los parámetros y condiciones siguientes: (…) (Se relacionan todas y cada una de las que deberá cumplir en el sitio donde permanecerá en la ciudad de Medellín)[footnoteRef:5]. [5: Fls. 327-332 ibídem] Incorporó además el informe DNPA-MED-15/0055 de 2 de febrero de 2015, suscrito por RAFAEL MORALES GAVIRIA, Responsable Área de Operaciones de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, informando que una vez ubicada la señora CLAUDIA MARÍA VÁSQUEZ LENIS, para notificarle del contenido del acta de incorporación al Programa y las obligaciones que debía cumplir manifestó: « yo solicité mediante una acción a la Corte Suprema de Justicia unos beneficios, más no una casa por cárcel», situación que conllevó a que se le explicara que dichas medidas son establecidas con el ánimo de salvaguardar la vida e integridad de las personas por el riesgo generado, a lo que ésta argumentó « no aceptar ni firmar el documento alguno para esta medida»[footnoteRef:6]. [6: Fls. 365-367 Cd.
Ppal] A la actuación igualmente se incorporó escrito firmado por la accionante donde no desconoce los citados elementos probatorios, es más, no discute que la Dirección de Protección y Asistencia la incorporará al Programa en un sitio determinado de la ciudad de Medellín, solo que no aceptó tal medida pues daba la « impresión de ser lo que en derecho se conoce, como;
“CASA POR CARCEL” que una verdadera protección». 5. En ese orden, y, considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que los elementos aportados por el Director Nacional de Protección y Asistencia permiten advertir que el fallo de tutela proferido por esta Corporación fue cumplido, en la medida que la Fiscalía General de la Nación, estudió la situación de riesgo de la accionante, el que fue calificado como « extraordinario», lo que conllevó a que se adoptaran las medidas correspondientes con el fin de protegerla frente a eventuales agresiones, pues se ordenó su incorporación junto con la de su núcleo familiar por extensión, en el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía. Es más, finalmente la Dirección Nacional de Protección y Asistencia dispuso que dicha incorporación se haría en la misma zona de riesgo, esto es la ciudad de Medellín con unas condiciones de seguridad máxima debido al riesgo en que fue calificada la accionante.
Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación ha acreditado que se dio trámite a la solicitud de protección de la testigo, apartándose incluso de las directrices y protocolos establecidos en su reglamentación, todo con el único fin de dar cumplimiento al fallo de tutela. No puede predicarse, actualmente, que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, cuando lo cierto es que ha sido la accionante quien se ha mantenido renuente a cumplir con las directrices que se han adoptado en procura de hacer respetar sus derechos como testigo de una conducta punible.
De acuerdo a lo anterior, es claro que la autoridad accionada ha dado cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela, aportando para el efecto los elementos probatorios que así lo acreditan, por tanto, estima la Corte que ha desaparecido el fundamento de la sanción. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;
CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 6.
Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en incidente de desacato al Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4