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ATP825-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Radicado 18001220400020250001901 Impugnación de tutela No. 144688 ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP825-2025 Radicación n°. 144688 Aprobado según acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, contra el fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia– Sala Penal-, mediante el cual concedió el amparo de tutela reclamado por ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio insubsanable al interior del proceso constitucional. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, la Procuraduría 96 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Florencia, y, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aguachica (César).

A su vez, debe indicarse que no se vinculó al Establecimiento de Mediana Seguridad de Valledupar «La Judicial» II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De la demanda formulada se extrae que ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES, interpone la presente acción de tutela, en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, no ha resuelto el derecho de petición elevado el 18 de junio de 2024, a través del cual solicitó la concesión de la libertad condicional, a la cual estima tiene derecho, por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta -78 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso abusivo al sistema informático, utilización ilícita de redes de comunicación y transferencia no consentida de activos-”.

Explicó la accionante, que, para dar una respuesta a su postulación; el 12 de agosto de 2024 el juzgado accionado requirió a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, para que allegara los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha obtenido ninguna respuesta a su solicitud.

Por tal motivo, acude al juez constitucional para que previo amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad accionada dar una respuesta clara, precisa y de fondo frente a su petición de libertad condicional.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió el amparo constitucional, por cuanto no existe evidencia alguna que demuestre que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia haya dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 18 de junio de 2024. 4.1.

De igual forma, indicó que tampoco se encuentra acreditado que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar haya dado trámite a la petición específica de emisión y remisión de certificados de cálculos, cartilla biográfica, entre otros documentos, para que el citado Juzgado proceda a resolver la solicitud de libertad condicional. 4.2.

En consecuencia, le ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda de manera clara, completa, congruente, pertinente y oportuna, la solicitud presentada por la accionante el 18 de junio de 2024 y, en el mismo término la entere de la respuesta. 4.3.

Asimismo, le ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir la calificación de conducta, cartilla biográfica y demás documentos que se requieran para el estudio de la libertad condicional en favor de ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media seguridad de Valledupar lo impugnó bajo el argumento que una vez verificado el correo electrónico de la oficina de tutelas: tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, se logró advertir que no les fue notificada la admisión de tutela para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, indicó que, consultado el Registro de la población privada de la libertad, se evidenció que ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES actualmente cuenta con el beneficio de prisión domiciliaria bajo responsabilidad del Establecimiento de Mediana seguridad de Valledupar «La Judicial» y no de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar «La Tramacua», motivo por el cual, no pueden remitir la información solicitada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia. V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por la indebida integración del contradictorio. 8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 9.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, en aquellas actuaciones en las que no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 11.

En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso respecto de la solicitud de incidente de nulidad que realizó el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media seguridad de Valledupar, se advierte que en el presente trámite no se integró debidamente el contradictorio, pues, aunque en el auto de avoca del 6 de marzo de 2025, emitido por el juez constitucional de primera instancia, se ordenó su vinculación, no se evidencia que el referido auto haya sido notificado en la dirección electrónica dispuesta para tal efecto; así, lo manifestó el mismo Centro Carcelario. 12.

Adicionalmente, si bien el a quo dispuso el envío del auto de avoca a otras direcciones electrónicas, las cuales al parecer pertenecen a la referida Cárcel, no se allegó una constancia con la cual se pueda verificar la entrega. 13. Asimismo, el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media seguridad de Valledupar explicó que en aquella ciudad existe otro centro carcelario, denominado Establecimiento de Mediana Seguridad «La Judicial», y este último es el que se encuentra a cargo de la vigilancia de la condena impuesta a ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES 14.

Por lo anterior, para esta Sala era indispensable, además de la vinculación de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, el del Establecimiento de Mediana Seguridad «La Judicial» de la misma ciudad, para que, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, ambos establecimientos carcelarios se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la demanda. 15.

Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio, pues, además, les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio. 17.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22). 18.

Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 6 de marzo de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez [footnoteRef:2]. [2: Tales como, los documentos aportados por la accionante en los anexos a la demanda de tutela.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por ANA MARÍA ACOSTA MOLINARES, a partir del auto admisorio del 6 de marzo de 2025, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6