Impedimento de tutela 95695 A/ Germán Grisales Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8237-2017 Radicación n° 95695 Acta 402 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno al impedimento presentado por la doctora María Judith Durán Calderón, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción constitucional impetrada por el doctor Germán Grisales Bohórquez, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Direcciones Ejecutivas Seccional y Nacional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.
ANTECEDENTES Germán Grisales Bohórquez, Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá mediante Resolución No, 781 de 5 de noviembre de 2013 fue separado de sus funciones, por cuanto el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso detención domiciliaria y ordenó su suspensión, posteriormente fue condenado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción y le impuso 48 meses de prisión y multa, decisión revocada el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la Sala Penal del Tribunal dispuso la perdida de obligatoriedad de la resolución enunciada.
Dicho funcionario acude a la petición de amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y al buen nombre entre otros, igualmente se le ordene a las accionadas el pago de los dineros dejados de percibir durante el término que duró la suspensión, demanda que le fue repartida a la Magistrada María Judith Durán Calderón, quien con auto de 9 del presente mes y año se declaró impedida para conocer del trámite, sustentada en el artículo 56, numeral 5 del C.P.P. al considerar que entre ella y el demandante existe una amistad íntima desde inicio del ejercicio de la profesión en Ibagué donde ella era Fiscal y él era Juez, compartieron « espacios con su familia, pues su padre fue magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, igualmente, los dos pertenecieron a la Junta Directiva de la Cooperativa Judicial del Tolima, en donde organizaron eventos comunes, de la misma forma, pertenecen al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, y cuando él fue presidente le colaboró en la ejecución de algunas actividades, en igual sentido, lo visitó en el apartamento cuando tenía medida de aseguramiento y le colaboró con algunos apoyos económicos en atención a su difícil situación económica.
Por tanto, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por medio de decisión del 16 de noviembre del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento de la Magistrada Durán Calderón, por considerar que resulta infundada, sustentada en razones precarias, que desconocen la causal invocada, pues las relaciones entre el demandante de la petición de amparo y la doctora Durán Calderón «alcanza muy limitadamente a constituir un vínculo de respeto recíproco y colegaje, en el que se confunde el pretérito conocimiento mutuo con la amistad íntima, que exige, para predicarla (…)[footnoteRef:1] [1: Folio 69 Cuaderno Tribunal.] Igualmente, que hubieran coincidido como servidores judiciales en la ciudad de Ibagué, que hayan pertenecido a una misma cooperativa o junta directiva o a un organismo gremial en los que necesariamente existe una comunidad de intereses no sólo entre ellos dos sino entre todos los asociados y afiliados « no los acerca al punto en que sus órbitas íntimas se intersecten o coincidan sino apenas al propósito general de éste tipo de organizaciones, en la que una cualquiera condición común a un colectivo indeterminado de personas permite pertenecer a ellas (…)» Tampoco puede ser razón de soporte de la causal invocada de impedimento, el hecho que el padre de la togada haya fungido como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues era un hecho conocido en el ámbito de los servidores judiciales, así como del gremio de abogados y particulares de la región. Finalmente, las visitas en su residencia cuando estaba privado de la libertad, acerca de lo cual no ofrece mayores detalles, no puede constituir una amistad íntima, como tampoco los apoyos económicos refiere le brindó al actor, pues no menciona la cuantía, luego en ese contexto se queda en solidaridad o la misericordia debida; por tanto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 58 del C.P.P. declaró infundado el impedimento.
Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo referido anteriormente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.
Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. 3. En esta oportunidad, la circunstancia impediente invocada por la Magistrada María Judith Durán Calderón para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: «… &$ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial …”. En torno a dicha eventualidad, ha expresado la Sala[footnoteRef:2] que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio[footnoteRef:3]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693.] [3: (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017). ] En este caso, las razones que aduce la Magistrada se contraen al trato laboral, respeto mutuo, colegaje y amistad con el demandante desde cuando iniciaron sus labores profesionales en la ciudad de Ibagué, haber pertenecido y colaborarse mutuamente en cooperativas, pertenecer al colegio de abogados, de la misma forma, el haberlo visitado en su apartamento cuando tenía la medida de aseguramiento y apoyado económicamente debido a su difícil situación patrimonial, para los restantes integrantes de la Sala que negaron el impedimento, no alcanzan a configurar la causal aducida, pues en verdad el cordial trato y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas jerarquías, no son circunstancias que, por sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.
La Corte no comparte el anterior criterio, pues la magistrada impedida expuso con suficiencia las razones que la obligan a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad que la une al demandante Germán Grisales Bohórquez, derivada no solo de compartir en los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de sus visitas en momentos en que estaba con medida de aseguramiento y haberlo ayudado económicamente cuando se encontraba en dificultades de tal índole, elementos que integrados a los demás, permite colegir que se ha suscitado una amistad estrecha que va más allá del simple colegaje.
Así las cosas, en aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad de la funcionaria, lo más sensato es apartarla del conocimiento del asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que gobierna a los jueces del caso. En conclusión, la Corte estima fundada la causal manifestada, pues el motivo que le impide a la funcionaria judicial actuar con imparcialidad aparece claramente concretado en el sentimiento de amistad íntima que profesa hacia el demandante tutelar desde hace más de 13 años, de modo que lo más aconsejable en este asunto es separarla de su conocimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada María Judith Durán Calderón, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este asunto. Por tanto, el proceso debe pasar al Magistrado que le sigue en turno. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para lo de su conocimiento. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11