Tutela 95428 BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP8235-2017 Radicación n° 95428 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad, en el trámite de tutela promovido por BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC.
Al trámite fueron vinculadas las Gobernaciones de Antioquia y Chocó, así como la Presidencia del Congreso de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 11 de febrero de 2016 el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- remitió a las Comisiones de Ordenamiento Territorial del Congreso de la República, el expediente de la disputa entre los departamentos de Antioquia y Chocó, respecto del límite dudoso del territorio de Belén de Bajirá, acorde con los lineamientos de la Ley 1447 de 2011.
No obstante, por oficio del 24 de enero de 2017, las mencionadas Comisiones devolvieron la actuación al IGAC, luego de establecer que, acorde con las previsiones del artículo 8º de la Ley 1447 de 2011, no cumplía «con los elementos esenciales del límite dudoso». Además, consultó al Ministerio del Interior sobre la obligatoriedad de agotar el trámite de consulta previa.
Por tal motivo, al determinarse que no había dudas sobre los límites de esos departamentos, la Subdirección de Geografía y Cartografía del IGAC adelantó las diligencias internas para la publicación de los mapas oficiales de Antioquia y Chocó. Con tal propósito, tuvo en cuenta los límites dispuestos en la Ley 13 de 1947, «Por la cual se crea el Departamento del Chocó».
Finalmente, el 9 de junio de 2017 el IGAC publicó los mapas oficiales de los entes territoriales interesados y, con fundamento en ello, el 4 de julio siguiente el departamento del Chocó solicitó iniciar el proceso de amojonamiento del límite entre éste y Antioquia en el municipio de Belén de Bajirá. Como consecuencia, el IGAC expidió la Resolución 1069 de 19 de septiembre de 2017, accediendo dicha petición. Las anteriores actuaciones, indicó BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN, suscitaron dos procesos de simple nulidad ante el Consejo de Estado (2017-00181-00 y 2017-00192-00).
Por ello, el Gobierno Nacional acordó con las Gobernaciones de Antioquia y Chocó la suspensión del conflicto limítrofe, hasta tanto se emita una decisión de fondo por parte de la referida Corporación judicial. Así las cosas, el peticionario acudió a la acción de tutela para demandar la nulidad de la Resolución 1069 del 19 de septiembre de 2017 y así «evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público».
En concreto, denunció que la expedición de ese acto administrativo no se ajustó a los condicionamientos de las Leyes 13 de 1947 y Ley 1447 de 2011. Igualmente, afirmó que devuelta la actuación por parte de las Comisiones Conjuntas del Congreso de la República, el IGAC estaba obligado a corregir los errores advertidos, ajustar el trámite al procedimiento de límite dudoso y remitir nuevamente el expediente al legislativo, para que, desde sus competencias, realizara el examen pertinente.
No obstante, indicó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela ello no ha sucedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi defendió la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Para tal fin, afirmó que las gestiones adelantadas por parte de esa entidad y las Comisiones Conjuntas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, arrojaron como resultado que no existía ninguna duda respecto de los límites de los departamentos de Antioquia y Chocó, en razón a que éstos se encuentran definidos en la Ley 13 de 1947, con fundamento en la cual se expidieron los mapas oficiales y se dio inició al trámite de amojonamiento.
Por ende, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. El Departamento de Antioquia relató el transcurso de la actuación administrativa y coadyuvó la demanda de tutela con fundamento en los mismos razonamientos expuestos por el actor, haciendo especial énfasis en la falta de competencia del IGAC para dirimir los procedimientos de límite dudoso.
Por su parte, el Departamento del Chocó pidió que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto la presunción de legalidad de los actos administrativos solo puede ser atacada a través de las acciones contencioso administrativas. Al margen de lo anterior, afirmó que el IGAC garantizó el derecho al debido proceso de las partes.
En el mismo sentido, el Secretario General del Congreso de la República destacó que en el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el interesado cuenta con medios de defensa idóneos para cuestionar la legalidad de la Resolución 1069 del 19 de septiembre de 2017. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Expuso que el actor y demás interesados cuentan con mecanismos ordinarios de defensa que no pueden ser desplazados por la acción excepcional de amparo.
Así mismo, estableció que no se demostró que la intervención del juez de tutela resulte necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Gobernación de Antioquia impugnó el fallo. Explicó que el tiempo estimado para la resolución de los procesos contenciosos es extenso y, además, insistió en que las irregularidades en que incurrió el IGAC al expedir la resolución censurada, exigen la intervención inmediata del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Acorde con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos señalados por la ley.
Así las cosas, se advierte que la informalidad de este mecanismo excepcional de protección constitucional no tiene la virtualidad de relevar a quien la propone de acreditar la titularidad de los derechos cuya protección persigue. En el caso examinado, encuentra la Sala que no es posible establecer a qué título actúa BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN, ni de qué manera el acto de carácter general cuestionado quebrantó o amenazó sus garantías constitucionales, pues éste se limitó a denunciar la violación genérica del derecho al debido proceso administrativo, seguido lo cual, señaló que el ejercicio de esta acción resulta imperativo para «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público», desconociendo que para ello el legislador previó las acciones colectivas (Art. 88 de la Constitución Política).
Por tal razón, precisa concluir que BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN carecía de interés para presentar la demanda de amparo, pues, se reitera, no ostenta la titularidad del derecho al debido proceso invocado, ni probó el cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que lo habilitarían para promoverla en nombre de los presuntos afectados.
Es palmario entonces que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda y, en su lugar, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 9 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por BAYRON DE JESÚS CARO LUJÁN y, en su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2