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ATP823-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

PAGE Colisión de competencia Radicación tutela n.° 97939 Miguel Ángel Cardona Zapata PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP823-2018 Radicación n.° 97939 Acta 114 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y un magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín no le ha contestado en debida forma y de fondo una solicitud de «no recuperación» de la motocicleta de placas CKX13, presentada el 11 de mayo de 2017 y reiterada el 15 de enero de 2018. 2.

La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad que en auto del 15 de marzo del presente año, dispuso remitir el asunto al Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que la Dirección Seccional de Fiscalías es de categoría de circuito. 3. El expediente fue recibido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien señaló que revisada la solicitud de amparo, no se requería la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías, toda vez que lo que pretendía el demandante era que se le resolviera de fondo la petición del 11 de mayo de 2017, reiterada el 15 de enero de 2018, por cuanto la respuesta otorgada por la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales de Medellín, no había sido de fondo.

Por tales razones, consideró que no es competente para conocer la acción constitucional y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia. Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del C.G.P., es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito de Medellín y un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.

Lo anterior, máxime si la Corte Constitucional en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y A-681/17, «ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia», criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente. 2.

En el presente evento, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por cuanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de dicha ciudad tiene categoría de Circuito, la Corporación en mención, advierte que no se requiere la vinculación de la aludida Dirección, pues la presunta afectación del derecho de petición del actor la produjo la «Fiscal 22 Local - Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales de Medellín». 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Frente a dicha figura ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: (…) la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

Bajo tales criterios y revisando la actuación, se advierte que si bien el accionante señaló que interponía la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, lo cierto es que de los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que la inconformidad que plantea MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA se circunscribe a que la Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad en mención – Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales de Medellín, no resolvió de fondo la solicitud por él presentada el 11 de mayo de 2017, reiterada el 15 de enero de 2018 y por ello, pidió la protección del derecho fundamental de petición. Además, el demandante no atribuyó a la Dirección Seccional de Fiscalías ninguna afectación o amenaza a sus derechos fundamentales.

De manera que, al advertirse que la autoridad demandada es la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín –Jefe de la Unidad Única de Fiscalías Locales, se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que señala:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por MIGUEL ÁNGEL CARDONA ZAPATA está radicada en los Jueces Penales del Circuito de Medellín, quienes son los superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales ante los que intervienen los fiscales locales. 5.

Lo dicho, constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo aquí decidido, mediante el envío de copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

REMITIR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al accionante. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno original. � Folio 19 y ss ibídem. � Folio 29 y ss del cuaderno original. PAGE 9