Proceso de Tutela Radicación N.º 95445 Dalmiro Yate PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP8222-2017 Radicación N.º 95445 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela promovida por DALMIRO YATE en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el «Senado de la República» y «el Congreso de la República», por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, de no ser porque se advierte que la competencia para tramitar el asunto, en primera instancia, corresponde al Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del escrito de tutela se extrae que DALMIRO YATE está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá, por cuenta de una condena impuesta en su contra. Indica, que con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se «concedieron el indulto y beneficios a los miembros de las FARC y Militares» se «desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos que estamos presos por otros delitos o delitos similares» a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios.
Esa situación, en su criterio, es lesiva del derecho fundamental a la igualdad. Afirma que «con la Ley 1820 de 2016 se concedió el perdón para penas hasta de 60 años a reclusos de las FARC y Militares; vulnerando el derecho a la igualdad a la demás población carcelaria, porque fuimos excluidos y discriminados por no ser “partícipes directos del conflicto”».
Por esas razones, pide al juez de tutela que proteja el derecho fundamental a la igualdad que le asiste y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que realicen «un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria» que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. CONSIDERACIONES Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, entendiendo que el accionante también dirigía su queja contra la Corte Constitucional, porque reprochó que al realizar «el control de legalidad» de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal «no previó la vulneración al derecho a la igualdad de la demás población carcelaria».
No obstante, tras efectuar una revisión minuciosa de los antecedentes legislativos y de la vigencia de la norma en mención, se constató que si bien el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2016[footnoteRef:1] previó que «los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia», también es cierto que, a la fecha, el Alto Tribunal no ha proferido ninguna decisión en punto de la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, contrario a lo que equivocadamente señala el actor[footnoteRef:2]. [1: «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».] [2: Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: «Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad […]».] Así las cosas, al no existir cargo alguno contra la Corte Constitucional, resulta necesario escindir a esa Corporación del presente trámite, debiéndose tramitar el expediente contra las restantes autoridades públicas involucradas, todas ellas del orden nacional.
Por esa razón, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por DALMIRO YATE está radicada en el Tribunal Superior de Bogotá, ciudad donde se encuentra privado de la libertad el accionante. Por ende, se dispone que de manera inmediata se remitan las diligencias a esa Corporación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 3, RESUELVE DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela incoada por DALMIRO YATE.
REMITIR las diligencias, al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6