Radicación tutela n°. 95719 José Cristóbal Linares y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8220-2017 Radicación n°. 95719 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ CRISTÓBAL LINARES, LUIS ENRIQUE NIÑO, YIM ORTIZ MEZA, JAVIER ARRIETA ARIAS, EDWAR ZAMIR GONZÁLEZ, MAURICIO DE JESÚS GARCÍA CAÑAS, DEIVIS DE JESÚS REYES OLIVEROS, YONNY MATEÚS CONTRERAS, ÉDGAR GONZÁLEZ S., DIEGO FERNANDO RANGEL MORALES, ELMAR OSPINA RAMÍREZ, CARLOS JULIO MARTÍNEZ SILVA, JULIÁN ENRIQUE ARENAS, JHON EDUARD MOLINA GONZÁLEZ, PASCUAL HERNÁNDEZ, ANDRÉS MAURICIO DUARTE CARRILLO, JORGE ALBEIRO GÓMEZ, OSCAR HENAO NARVÁEZ, FRUTOSO CHAUX HURTADO, JULIO ROBERTO ALARCÓN RAMÍREZ, ROGELIO NARANJO ÁLVAREZ, ÉDGAR USECHE, JHON ADRIÁN SALAS MONTOYA, JHON JAVIER SÁNCHEZ PINEDA, ERNESIDES MORENO MOSQUERA, JULIÁN DAVID VILA RODRÍGUEZ, REYNALDO MANUEL FONTALVO MENDOZA, JUAN CARLOS TURIZO DE LA HOZ, FERNANDO CHAGUALÁ, BRAULIO VARGAS PEÑA, CARLOS JOSÉ CAÑÓN, CARLOS ALFONSO VILLAMIL MORENO, YEROHAMM RESTREPO RESTREPO, ENUAR ASMEC ANDRADE, LUIS FERNANDO SOTO QUINTERO, LUIS FELIPE CUESTAS ALFONSO, LUIS GABRIEL URREGO RODRÍGUEZ, CRISTIÁN PRADO y CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el «SENADO DE LA REPÚBLICA» y «EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA», sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extrae que los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a excepción de CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS, quien se ubica en el Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Combita (Boyacá), todos por cuenta de una condena impuesta en su contra.
Manifestaron, que con la expedición de la Ley 1820 de 2016 en la que se «concedieron el indulto y beneficios a los miembros de las FARC y Militares» se «desconocieron o discriminaron a 136.000 reclusos que estamos presos por otros delitos o delitos similares» a quienes no les es permitido acceder a esos beneficios, situación que en su criterio, es lesiva del derecho fundamental a la igualdad.
Afirmaron que «con la Ley 1820 de 2016 se concedió el perdón para penas hasta de 60 años a reclusos de las FARC y Militares; vulnerando el derecho a la igualdad a la demás población carcelaria, porque fuimos excluidos y discriminados por no ser “partícipes directos del conflicto”». Por esas razones, solicitan al juez de tutela que proteja el derecho fundamental a la igualdad que les asiste y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que realicen «un proyecto vía Fast Track, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria» que no tiene acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
CONSIDERACIONES En el presente caso, se debe indicar que aunque los accionantes en el escrito de tutela hacen alusión a la Corte Constitucional, una vez realizada la revisión minuciosa de los antecedentes legislativos y de la vigencia de la Ley 1820 de 2016, se constató que el literal k) del artículo 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2016 previó que «los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia», empero, a la fecha la Corporación en cita no ha proferido ninguna decisión en punto de la constitucionalidad de la mencionada normatividad.
Adicionalmente, se tiene que si bien los demandantes señalaron como una de las autoridades demandadas a la Corte Suprema de Justicia, en la solicitud de amparo no se atribuyó a esta Corporación ninguna afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Así las cosas, al no existir cargo alguno contra la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario escindir a esas Corporaciones del presente trámite, debiéndose tramitar el expediente contra las restantes autoridades públicas involucradas, vale decir, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Congreso de la República, todas ellas del orden nacional.
Por esa razón, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por los demandantes está radicada en el Tribunal Superior de Bogotá, ciudad en la que se encuentran privados de la libertad la mayoría de los accionantes. Por ende, se dispone que de manera inmediata se remitan las diligencias a esa Corporación para lo de su cargo.
De otro lado, se exhorta al Tribunal Superior de Bogotá, para que de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR las diligencias, al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 11001023000020170035600. � Radicado 11001023000020170029500. � Radicado 11001023000020170079300. � Radicado 11001023000020170075000. � Radicado 11001023000020170071000. � Radicado 11001023000020170066700. � Radicado 11001023000020170073000. � Radicado 11001023000020170039800. � Radicado 11001023000020170054400. � Radicado 11001023000020170041800. � Radicado 11001023000020170056400. � Radicado 11001023000020170058400. � Radicado 11001023000020170046100. � Radicado 11001023000020170050100. � Radicado 11001023000020170048100. � Radicado 11001023000020170031500. � Radicado 11001023000020170099900. � Radicado 11001023000020170104200. � Radicado 11001023000020170089600. � Radicado 11001023000020170091600. � Radicado 11001023000020170095900. � Radicado 11001023000020170097900. � Radicado 11001023000020170081300. � Radicado 11001023000020170083300. � Radicado 11001023000020170087600. � Radicado 11001023000020170037800. � Radicado 11001023000020170033500. � Radicado 11001023000020170077100. � Radicado 11001023000020170068800. � Radicado 11001023000020170043900. � Radicado 11001023000020170052200. � Radicado 11001023000020170106200. � Radicado 11001023000020170060500. � Radicado 11001023000020170102000. � Radicado 11001023000020170064700. � Radicado 11001023000020170093700. � Radicado 11001023000020170062700. � Radicado 11001023000020170085400. � Radicado 11001023000020170108400. � «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». � Es más, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 047 del 15 de febrero de 2017 resolvió, entre otras determinaciones: «Primero.- ABSTENERSE de continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Ello hasta tanto se cuente con la totalidad del material probatorio necesario para evaluar el procedimiento legislativo que antecedió a la expedición de dicha normatividad […]». 8