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ATP822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250148201 Número interno n° 145136 CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP822-2025 Radicación n° 145136 Acta n° 099 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Bogotá y Santa Marta, para conocer la acción de tutela que instauró CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, a través de apoderado, contra la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional de Vida de Santa Marta, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente:

2.1. CARLOS EDUARDO CAICEDO, a través de apoderado, el 11 de noviembre de 2023, elevó petición a la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional de Vida de Santa Marta, con la finalidad de obtener información respecto de los hechos que son objeto de investigación dentro del proceso bajo radicado n°. 47001-60-99-369-2022-50059, en el cual figura como indiciado. 2.2.

La referida solicitud fue reiterada el 5 de marzo, 25 de abril, 26 de junio, 25 de julio y 26 de agosto de 2024; sin embargo, conforme a lo indicado por el accionante, la citada Fiscalía, a la fecha, no ha dado una respuesta clara y de fondo. En consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de que se atienda su petición. 2.3. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, no avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto del 11 de abril de 2025, expuso que la presunta vulneración de derechos se produce por la omisión de atender una petición radicada ante un despacho Fiscal de Santa Marta.

Por lo que, resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial - Sala Penal-. 2.4. Una vez se asignó el asunto, la citada autoridad, mediante auto del 23 de abril de 2025, indicó que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.

Además, afirmó que, si bien en el escrito de tutela no se especificó el lugar de domicilio de CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, sí se estableció que el del apoderado era en Bogotá, a través de quien se interpusieron las peticiones que al parecer a la fecha no han sido atendidas. Asimismo, en la demanda se logra advertir el deseo de radicar la tutela ante los jueces de esta ciudad.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Bogotá y Santa Marta, y establecer quién debe conocer la demanda de tutela que instauró CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR contra la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional de Vida de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser resueltos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 280 de 2006, 031 de 2008, y 133 de 2017, entre otros.] 4.

Sobre la colisión de competencia en tutela 4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4.3. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio en el cual surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer de la acción de tutela.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4.

Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, el mecanismo constitucional debe conocerlo el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). 5.

Caso concreto 5.1. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en su homólogo de Santa Marta, por cuanto la presunta vulneración de derechos se produce por la omisión de atender una petición radicada ante un despacho fiscal de esa ciudad. 5.2.

A su turno, esta última Corporación considera que el competente es el despacho de Bogotá, debido a que corresponde al lugar seleccionado por el accionante para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que ese es el lugar de domicilio su abogado, a través de quien se interpusieron las peticiones que al parecer a la fecha no han sido atendidas. 5.3.

De la información que obra en el expediente, se evidencia que CAICEDO OMAR, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el propósito que la Fiscalía 36 de la Unidad Seccional de Vida de Santa Marta conteste la petición que aquel radicó el 11 de noviembre de 2023. 5.4. En ese orden, advierte la Sala de la lectura del escrito de tutela que CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, a través de apoderado, radicó la solicitud anteriormente mencionada ante la Fiscalía accionada, así como que la reiteró en varias oportunidades; allí, se estableció como dirección de notificaciones la Avenida Carrera 19 # 95-20, Edificio Torre Sigma en Bogotá. Tal como se observa en la siguiente imagen: 5.5.

Conforme a ello, la Sala considera que los efectos de la vulneración pueden producirse en Bogotá -por ser el lugar desde donde se han remitido las solicitudes-, y, además, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR escogió a los jueces de esta ciudad para interponer la acción de tutela. 5.6. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá es la competente para conocer de este asunto, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por el medio más eficaz.

TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10