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ATP8219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1994

Radicación tutela 94575 Rosemberg Núñez Cadena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP8219-2017 Radicación n°. 94575 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2017, deprecada por el accionante JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida (Tolima). 2.

Agotado el trámite respectivo, el Tribunal A quo, resolvió conceder el amparo del derecho de petición frente a la Fiscalía vinculada, en razón a que no acreditó haber contestado la petición presentada por el actor y que le había sido remitida por la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Respecto de la Fiscalía 69 en mención, dispuso su desvinculación, debido a que remitió por competencia la solicitud del demandante, a quien le informó dicho trámite. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA lo impugnó y solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que resolviera la petición por él presentada y desvincular a la Fiscalía 39 en cita. 4. Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP17567 del 24 de octubre de 2017, modificó el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de indicar que el amparo se concedía respecto del derecho de postulación – debido proceso y confirmó en lo demás la decisión recurrida.

LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el 14 de noviembre del año que avanza, el accionante solicitó la aclaración del fallo dictado por esta Corporación, en razón a que la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito era la autoridad encargada de contestarle los planteamientos esbozados en la petición presentada el 10 de agosto de 2017 y no la Fiscalía 39 de Lérida, por lo que pidió la aclaración del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, donde se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión. 2.

En el presente caso, señaló el accionante que se debe aclarar el fallo de tutela emitido en segunda instancia por esta Sala de Decisión, pues el amparo debió concederse respecto de la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y no frente a la Fiscalía 39 de la misma categoría de Lérida (Tolima). Sobre el particular, se tiene que en la decisión cuya aclaración pidió el accionante, se indicó lo siguiente: En el caso objeto de análisis, se tiene que el 10 de agosto del presente año, JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA solicitó a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que se le informara si a su residencia ubicada en la carrera 30 No. 60-25 de la misma ciudad se había emitido alguna citación en virtud del proceso radicado 2012-01039.

Además, pidió que se le informara: i) si se le había citado para comparecer en dicho asunto y se le suministrara copia de la comunicación y del comprobante del correo certificado; ii) la fecha en que se realizó la denuncia; iii) se le entregara copia «del oficio que dio apertura a la investigación», del programa metodológico. Así mismo, requirió que en el evento de que dichas diligencias se hubieran enviado a otra Fiscalía, se le informara la fecha de la remisión, las razones de dicha determinación y el oficio de envío. Frente a dicha petición, informó el accionante que mediante oficio n°. 378 de la misma fecha, la Fiscal en mención le comunicó: Por medio del presente me permito dar respuesta a su derecho de petición y le informo que revisado el sistema misional SPOA se verificó que la noticia criminal 110016000050201201036 fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Lerida (Tolima), información que se le suministró verbalmente en el día de hoy cuando presentó el derecho de petición. Por lo anterior, a su solicitud se le correrá traslado a la Fiscalía 39 Seccional de Lerida (Tolima).

Por su parte, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lerida, no acreditó haber dado respuesta a la petición presentada por NÚÑEZ CADENA. […] considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por el demandante involucraba el derecho de postulación – debido proceso y no el de petición como lo concluyó la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, pues se relacionaba con una investigación, que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se adelanta contra NÚÑEZ CADENA.

Sin embargo, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al desvincular del trámite constitucional a la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues dicha autoridad informó al actor que no era la competente para pronunciarse en torno a sus pedimentos, pues las diligencias habían sido enviadas a su homóloga 39 de Lerida (Tolima), autoridad a la que trasladó la solicitud.

Además, como quiera que la última autoridad en cita, tiene a cargo el expediente adelantado contra el actor, le correspondía contestar la solicitud, sin que hubiera procedido a ello, por lo que en su caso, se debía emitir la orden correspondiente. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no es posible en este caso ordenar a la Fiscalía 69 en mención, contestar la petición por él presentada, pues las diligencias en las que aparece como indiciado NÚÑEZ CADENA y respecto de las cuales se presentó la solicitud el 10 de agosto de 2017, no son de su conocimiento, lo que implica que no cuenta con los elementos necesarios para resolver los interrogantes planteados por el demandante y por ello, corresponde a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Lerida (Tolima), emitir el pronunciamiento respectivo.

En ese orden, considera la Sala que en la aludida decisión no existen conceptos o frases que ofrezcan duda, pues se indicaron de manera clara las razones de hecho y de derecho por las que se debía modificar el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el derecho protegido era el de postulación y no el de petición. Adicionalmente, se estableció que la decisión emitida por la primera instancia resultaba acertada, de cara a las pruebas allegadas al trámite constitucional.

De manera que, lo que se advierte es que la solicitud de NÚÑEZ CADENA, lejos de invocar una aclaración, lo que pretende es la revocatoria parcial de la decisión proferida el 24 de octubre del presente año, a fin de que esta Sala reconsidere aspectos que, en criterio del demandante, debieron ser abordados de diferente manera y en esa medida revocar parcialmente el fallo cuya aclaración solicitó. Por lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la solicitud de aclaración, con mayor razón en este caso, en que el demandante puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”.

En este orden de ideas, se rechazará la solicitud presentada por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENAS, por ser abiertamente improcedente y se remitirá copia de esta determinación a la H. Corte Constitucional, en razón a que el 30 de octubre del año en curso, fueron remitidas las diligencias a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJSTP17567 del 24 de octubre de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación. REMITIR copia de esta decisión a la H. Corte Constitucional para que sea anexada al expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. � Folio 1 ibídem. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9