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ATP821-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 73001220400020250017601 Número interno 145099 Consulta de Desacato YENNY PAOLA DÍAZ TORRES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP821-2025 Radicación nº 145099 Aprobado según acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la cual le impuso a Óscar Mauricio Gómez Labrador, en su condición de Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por YENNY PAOLA DÍAZ TORRES.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. YENNY PAOLA DÍAZ TORRES interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 14 Seccional, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Movilidad –Dirección de Trámites y Servicios—, todos de la Ibagué (Tolima), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3. Los hechos por los cuales promovió la acción fueron resumidos por el Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «El 22 de agosto de 2019, [YENNY PAOLA DÍAZ TORRES] radicó petición ante la Secretaría de Movilidad de Ibagué, Tolima, con el fin de solicitar el traspaso del vehículo de placa IBV 529, sin embargo, aquella le indicó en respuesta del 22 de octubre siguiente que debido a la pérdida de la carpeta vehicular correspondiente, no podía resolver lo requerido; además, existía una denuncia instaurada del 7 de marzo de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 73001600043220100127, por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad de documento privado y, en consecuencia, no se podía adelantar el trámite deprecado hasta tanto el organismo investigador se pronunciara frente al caso.

Con el fin de esclarecer lo anterior, la actora procedió a deprecar dicha información en el mes de noviembre de 2019 ante la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad, con el fin de legalizar y obtener la licencia de tránsito que acreditara la propiedad del vehículo identificado con la placa IBV 529, producto de lo cual recibió como respuesta el 21 de enero de 2021, lo siguiente: (…) de las actividades investigativas ordenadas, las que se proceden a evaluar emitiéndose el 30 de septiembre de 2015, orden de archivo por la causal de ATIPICIDAD OBJETIVA (El hecho no tuvo Ocurrencia) y ATIPICIDAD REFERIDA AL INDICADO (No se estableció quien es el sujeto activo del delito).

No se observa en las diligencias que la Fiscalía haya solicitado ante autoridad judicial la imposición de medida cautelar o restricción al vehículo de placas IBV529, por ende, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad es a donde debe gestionar cualquier trámite que requiera sobre el mencionado automotor”. Por lo anterior, el 31 de julio de 2024 le solicitó a la Secretaría de Movilidad Dirección de Trámites y Servicios de esta capital, oficiara a la fiscalía para que diera a conocer los soportes que generen veracidad con el fin de esclarecer el presente asunto y lograr todo el procedimiento legalmente establecido, para, de esa manera, obtener la expedición de la respectiva “tarjeta de propiedad”.

Asegura la convocante que en el mes de septiembre siguiente recibió contestación del organismo de tránsito en el sentido que efectivamente el archivo físico del referido automotor se encuentra bajo custodia de esa dependencia, con base en la investigación que se lleva a cabo por parte de la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad, atinente a la noticia criminal radicada bajo el Nro. 730016000432201001247 por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO; además, según expresó, “se evidencia que, dentro de la carpeta del vehículo de placas IBV-529, NO EXISTE orden judicial en donde se evidencie el archivo de la investigación en curso y/o un documento en donde se deje constancia el cese de la investigación, por lo tanto, es necesario que la Fiscalía 14 Seccional de la ciudad de Ibagué, deje constancia y remita ante esta dependencia un documento en donde se acredite lo anterior.” Por lo anterior, mediante oficio 775096 del 16 de septiembre de 2024, la mencionada autoridad de tránsito presentó solicitud a la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué, Tolima, con el fin de obtener un reporte en el que consten los resultados obtenidos en la investigación tramitada en contra de William Humberto Barragán Parra, por el supuesto reato de Falsedad en Documento Privado, el cual fue radicado bajo el número 730016000432201001247, ora, si se ordenó el archivo o cese de la investigación, el respectivo pronunciamiento que es el único que hace falta para proceder al traspaso deprecado desde el 22 de agosto de 2019.

Fue así como el día 28 de enero hogaño elevó nueva petición ante el ente fiscal accionado que quedó radicada bajo el No. TOLIM-GDPQR –No. 20250140010332-, cuyo objeto era: “De respuesta al oficio No. 775096 del 16 de septiembre de 2024, por medio del cual el Director de Trámites y Servicios de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DIRECCION DE TRAMITES Y SERVICIOS, solicita un reporte donde se evidencie los resultados obtenidos de la investigación en contra del señor WILLIAM HUMBERTO BARRAGAN PARRA denuncia bajo el punible de Falsedad en Documento Privado, el cual fue radicado bajo el número 730016000432201001247; o si del mismo modo se ordenó el archivo o cese de la investigación”.

En igual sentido procedió el 30 de enero pasado al radicar la misma petición, pero ante la Secretaría de Movilidad - Dirección de Trámites y Servicios de esta ciudad, bajo el No. Radicado 2025- 011650, con el fin de que agilicen los trámites para la entrega de la “tarjeta de propiedad”. Ante la actitud silente de las anteriores autoridades, el día 20 de febrero último se acercó a las instalaciones de la Fiscalía Catorce Seccional de la misma localidad y allí se le informó que no ha recibido oficio alguno por parte del organismo de tránsito.

Debido a ello considera que con dichas omisiones las entidades no solo están causando un desgaste judicial, sino, además, vulneran su derecho fundamental de petición cuya pretensión ha venido reiterando desde el año 2019. De ahí que depreque se ordene a las entidades accionadas proceder de conformidad.» 4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental de petición, por lo que resolvió: «PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por YENNY PAOLA DÍAZ TORRES y, como consecuencia de ello, se ORDENA a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD – DIRECCIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS DE IBAGUÉ, TOLIMA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, remita el oficio No. 775096 del 16 de septiembre de 2024 con destino a la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE IBAGUÉ, luego de lo cual, una vez cuente con la información pertinente suministrada por esta última, proceda a resolver dentro de ese mismo lapso de forma clara, congruente y de fondo lo relativo al traspaso del vehículo con placa IBV 529 y la respectiva expedición de la licencia de tránsito o “tarjeta de propiedad”.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado por YENNY PAOLA DÍAZ TORRES, en relación con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ y la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL de la misma ciudad, esta última por haberse estructurado el fenómeno de hecho superado.» 5. La anterior determinación no fue objeto de recurso. 6. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, YENNY PAOLA DÍAZ TORRES inició incidente de desacato en contra de la Fiscalía 14 Seccional y la Secretaría de Movilidad –Dirección de Trámites y Servicios—, quienes, en su opinión, no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 7.

En virtud de lo anterior, con auto del 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué decretó la apertura del incidente contra las autoridades mencionadas, y las requirió a fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 13 de marzo del mismo año. III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 8.

Mediante providencia del 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resaltó que, a pesar de la apertura del incidente, el Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué guardó silencio y ninguna explicación brindó al respecto, por lo que lo sancionó a 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por desacato a la orden judicial. 9.

Caso distinto fue el de la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, quien dejó plenamente acreditado en el plenario que, una vez recibió el oficio No. 775096 por parte de la autoridad de movilidad municipal, procedió, mediante oficio No. 20460-01-02-14-119 de 31 de marzo de 2025, a informar a dicha entidad sobre el archivo de la investigación identificada bajo el NUNC 730016000432201001247 por el delito de falsedad material en documento público, relacionado con el vehículo con placa IBV-529.

IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a Óscar Mauricio Gómez Labrador, en su condición de Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Del incidente de desacato. 11.

Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibidem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» 12.

El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): «[…] (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.» 13.

Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (sentencia T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 14.

Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (sentencias T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458-2003). 15.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

Del caso en concreto 16. En el asunto, a través de sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de YENNY PAOLA DÍAZ TORRES y resolvió: « PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por YENNY PAOLA DÍAZ TORRES y, como consecuencia de ello, se ORDENA a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD – DIRECCIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS DE IBAGUÉ, TOLIMA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho, remita el oficio No. 775096 del 16 de septiembre de 2024 con destino a la FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE IBAGUÉ, luego de lo cual, una vez cuente con la información pertinente suministrada por esta última, proceda a resolver dentro de ese mismo lapso de forma clara, congruente y de fondo lo relativo al traspaso del vehículo con placa IBV 529 y la respectiva expedición de la licencia de tránsito o “tarjeta de propiedad” ». 17.

Actuación que, en criterio de la accionante, no se ha cumplido, por lo que promovió incidente de desacato. 18. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto del 1º de abril de 2025, dispuso: «Teniendo en cuenta el informe allegado por la delegada de la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad, a través de la cual indica que no ha recibido el oficio No. 775096 del 16 de septiembre de 2024 por parte de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD – DIRECCIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS DE IBAGUÉ, TOLIMA, necesario para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 13 de marzo hogaño, habiendo además guardado silencio a lo requerido, se da apertura formal al trámite incidental previsto en el canon 52 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 -Estatutaria de la Acción de Tutela-, por lo que se correrá traslado de la actuación a JONATHAN RICARDO MORENO MORA y a OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, en su calidad de Director de Trámites y Servicios de dicho organismo de tránsito, a quienes se les notificará al correo electrónico establecido institucionalmente para tales fines, para que en el término de un (1) día se pronuncie sobre lo allí planteado, debiendo aportar las pruebas que considere pertinentes, con la precisión de que el incumplimiento a lo allí ordenado acarrea las consecuencias de que trata el capítulo 5º ídem». 19.

Ahora bien, al no evidenciarse un pronunciamiento por parte del Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la referida Sala le impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20. Sin embargo, en la misma fecha de la decisión que impuso la sanción, la incidentada Secretaría de Movilidad de Ibagué allegó al plenario un informe detallado de cumplimiento en el que incluyó: · Certificación expedida por la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, indicando el archivo del proceso penal relacionado con el vehículo. · Copia de la citación remitida a la señora YENNY PAOLA DÍAZ TORRES para continuar con el trámite administrativo de traspaso de vehículo. · Documentación soporte de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 13 de marzo de 2025. 21.

Así mismo, informó que el trámite de traspaso del automotor ya fue realizado por esa Secretaría de Movilidad, conforme puede corroborarse con los documentos anexos a dicho informe de cumplimiento. 22. Al verificar la documentación referida, se observa que, en oficio 28092 de 9 de abril de 2025, el Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, le comunicó a la solicitante que: «Por medio de la presente, y en atención a lo indicado mediante Oficio No. 20460-01-02-14-119 de 31 de marzo de 2025, suscrito por la señora Fiscal 14 Seccional […] en el que se certifica que el día 30 de septiembre de 2015 se dispuso el archivo de las diligencias relacionadas con el automotor de placas IBV-259, […] me permito citarla para que se presente en las instalaciones de esta Secretaría […] con el fin de adelantar el trámite de traspaso del mencionado vehículo.

FECHA: Jueves, 10 de abril de 2025 HORA: 2:00 p.m. LUGAR: Secretaría de Movilidad de Ibagué – Dirección de Trámites y Servicios. FUNCIONARIO ENCARGADO: Dr. JONATHAN RICARDO MORENO MORA – Director de Trámites y Servicios Se le solicita asistir con los documentos correspondientes para el trámite de traspaso del rodante de placas IBV-259.» 23.

Lo anterior fue notificado el 9 de abril de 2025 a YENNY PAOLA DÍAZ TORRES, en la dirección electrónica yennypdt@gmail.com, conforme a los datos obrantes en el expediente. 24. Pues bien, en el incidente de desacato se debe establecer la correspondencia entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer dicha orden. 25.

En este caso, la orden proferida en la sentencia del 13 de marzo de 2025 consistía en que el Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué contestara de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud promovida por YENNY PAOLA DÍAZ TORRES el 30 de enero de 2024, «en lo relativo al traspaso del vehículo con placa IBV 529 y la respectiva expedición de la licencia de tránsito o “tarjeta de propiedad”».

Lo anterior, en criterio de esta Sala, quedó satisfecho por completo con la respuesta emitida el pasado 9 de abril, por la citada autoridad de tránsito, la cual, fue remitida vía correo electrónico a la accionante en la misma fecha. 26. Cualquier otra discusión debe promoverse al interior del trámite administrativo ante dicha autoridad municipal, en el cual contará con los mecanismos de defensa ordinarios ante eventuales decisiones adversas. 27.

En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta a Óscar Mauricio Gómez Labrador en su condición de Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, puesto que se pudo constatar el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a Óscar Mauricio Gómez Labrador en su condición de Director de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver las diligencias a la Sala de origen. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16