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ATP821-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1236 de 2008

Radicación tutela 97908 Jorge Alberto Medina Peñuela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP821-2018 Radicación n°. 97908 Acta 114 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA, contra las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES DE VILLAVICENCIO y BOGOTÁ, el JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la última ciudad en mención, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META) y la FISCALÍA 141 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, si no se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 años de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió el actor que contra la sentencia de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 25 de mayo de 2015, al considerar esta Corporación que: «no se demostró el falso juicio de identidad – fallo en el cual no se advierta (sic) la amenaza, la vulnerabilidad del principio de legalidad».

Indicó que en el escrito de acusación presentado el 19 de junio de 2013, por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se dijo que los hechos habían ocurrido desde que la víctima tenía 5 años, lo que los ubica entre los años 2004 y 2005. De manera que, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva no se debió tener en consideración la Ley 1236 de 2008, pues no estaba vigente para la época de los hechos, irregularidad que no fue advertida por las autoridades que conocieron la actuación. Sostuvo que en firme la condena, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), autoridad ante la que solicitó la redosificación de la pena, en aplicación del principio de legalidad, pero le fue negada mediante auto del « 12 de junio de 2017».

Manifestó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que el 9 de octubre de 2017, resolvió revocar el auto impugnado –mediante el cual el Juzgado en mención, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de redosificación de la pena- y en su lugar, negó la petición presentada por MEDINA PEÑUELA.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta o se ordene a la autoridad competente adecuar la sanción, de acuerdo con los principios de legalidad y favorabilidad. CONSIDERACIONES Para el presente caso se observa, que mediante auto CSJ AP2765 del 25 May, de 2015, Rad. 45672, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de JORGE ALBERTO MEDINA PEÑUELA, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal.

En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia: […] Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. (Subraya fuera de texto). La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona el proceso de dosificación punitiva realizado en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación inadmitió la demanda de casación y no advirtió la vulneración de garantías fundamentales del actor que implicaran la casación oficiosa.

Por lo tanto, como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite tutelar, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 86 y ss de la actuación. � Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros. 7