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ATP8199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Decreto 306 de 1992Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 95294 Álvaro Marino Centeno Reuto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP8199-2017 Radicación n° 95294. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Álvaro Marino Centeno Reuto, frente al fallo proferido el 11 de octubre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite que se hizo extensivo al Procurador 255 Judicial Penal de aquélla urbe, y al referido impugnante, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: 5.1. El señor Álvaro Marino Centeno Reuto se encuentra recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, correspondiéndole la vigía de su pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. 5.2.

En el mes de mayo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de un proveído interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en trámite de una solicitud de libertad condicional en aplicación de la Ley 1820 de 2016, el cual no le ha sido resuelto. 5.2.

A esta misma Judicatura le correspondió una acción de tutela impulsada por el interno en contra del INPEC y otras entidades para que se le amparara el derecho a la salud, trámite que culminó en una sentencia favorable al sentenciado ordenándose a las autoridades penitenciarias y el USPEC prodigarle los servicios médicos que su patología dislipedemia reclama.

Tras el proferimiento de la decisión, el actor interpuso un incidente de desacato sin que a la fecha de presentación de la demanda tutelar se le hubiere notificado actuación alguna al respecto. 5.3. Refiere que tuvo conocimiento de que por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, fue condenado recientemente por el punible de rebelión, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que solicitó al Juzgado accionado que procediera con la acumulación jurídica de esa pena con la impuesta por el punible de secuestro extorsivo agravado que purga actualmente.

En el mismo sentido deprecó al Juzgado demandado que se estudiara si es procedente conceder alguno de los beneficios de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y demás normas complementarias por el delito por el que fue condenado en el distrito judicial de Valledupar, sin embargo, al momento de interposición de la demanda no había recibido respuesta alguna a estas solicitudes.

II. PRETENSIONES El ciudadano Álvaro Marino Centeno Reuto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, defensa y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2º Ejecutor de La Dorada, conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada, responda una solicitud de incidente de desacato, y resuelva una acumulación jurídica de penas.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al considerar que, en cuanto al pedimento de acumulación de penas, el juzgado accionado no ha podido resolver sobre el particular por no tener certeza de la ubicación del expediente, razón por la cual ordenó a dicha dependencia judicial y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, que en 48 horas desplegaran actos para decidir de fondo la petición del actor.

Por otro lado, negó por improcedente la tutela de los derechos a que hace relación las pretensiones dirigidas a obtener la libertad transitoria condicionada y anticipada, y el impulso de un incidente de desacato porque sobre ellas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin que se revoque la sentencia antes mencionada, quien alegó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. Aduce, que si no hubo invocación de derecho de petición, ya sea de manera escrita o por otros medios sobre el proceso No. 2001-60-073-2008-80116-00 que inicialmente le correspondió al juez vigía de Barraquilla, no puede hablarse de afectación del mismo, y mucho menos concederse la tutela reclamada.

Recalcó, que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar les dio traslado de la solicitud que a ella le hiciera el juez homólogo de La Dorada, dicha misiva se contestó informando que el proceso de Álvaro Marino Centeno Reuto, por el delito de secuestro extorsivo había sido remitido a La Dorada desde el 13 de julio del 2016, en consecuencia, el expediente que se extraña se halla en la misma ciudad del juzgado que lo requiere.

CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y sus anexos, se desprende que devenía imperante el llamamiento a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y de Valledupar, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Valledupar. 2.

Si bien el tutelante no relacionó a las mentadas autoridades como vulneradoras de su garantía constitucional, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido de la demanda y sus anexos para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar. En esa medida, en las contestaciones e informes de los accionados y vinculados, figuran los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla como los destinatarios del expediente que se extraña y quienes, presuntamente lo remitieron al Segundo Ejecutor de La Dorada Caldas; como también se advierte que en la sucesión de envíos que tuvo el encuadernamiento en mención, el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar y los Jueces de Ejecución de esa ciudad, tuvieron participación al haber ostentado la custodia del proceso en determinado momento. 3.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 4. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 5.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y de Valledupar y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desde el auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2017, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive; con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7