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ATP8198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ Tutela de primera instancia No. 95038 Rosaura Aguirre Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP8198-2017 Radicado N° 95038.

Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo emitido el 7 de noviembre del año en curso por esta Sala de Casación, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

A N T E C E D E N T E S Rosaura Aguirre Rodríguez solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión, ya que, en proveído del 25 de julio de la presente anualidad, decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma urbe, donde, se absolvió a la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación - MINERCOL - de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación, mediante fallo del 7 de noviembre del cursante, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y ordenó la notificación del mismo, como así se hizo, por vía electrónica al correo que la demandante aportó en el libelo introductorio de tutela, el pasado 10 de noviembre a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin dar a conocer inconformidad en relación con lo decidido.

El 17 de noviembre último, se recibió en la aludida Secretaría escrito rubricado por la apoderada especial de la accionante mediante el cual –dice- impugnar la anterior determinación. CONSIDERACIONES 1. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos, establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2.

Conforme con dicha regulación, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 3. Este es el caso frente al cual se encuentra la Corporación, pues la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó a la accionante en forma electrónica el 10 de noviembre presente, en la dirección de correo electrónico indicado en el libelo introductorio, y tan sólo mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Penal el día 17 del mismo mes y año manifestó su inconformidad con la decisión, y allí expresó los fundamentos de su posición, en consecuencia, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad había precluido el 16 de ese mes, lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria. 4.

Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por la accionante, lo que así se declarará, ordenándose enviar los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que hagan parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, a través de apoderada, por la accionante Rosaura Aguirre Rodríguez, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Tercero: Remítanse los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que haga parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 PAGE 4