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ATP8196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela de segunda instancia n.˚ 95283 Luis Darío Mejía Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP8196-2017 Radicación n° 95283 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Corporación procediera a resolver la impugnación presentada por la Dirección del Dispensario Médico Militar de la capital del departamento del Valle del Cauca, frente al fallo proferido el 13 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien concedió la protección del derecho fundamental a la salud y seguridad social, al interior de la acción de tutela incoada por el señor LUIS DARÍO MEJÍA CASTAÑO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Batallón de Ingenieros nº. 3 «Coronel Agustín Codazzi» y el Batallón de Infantería nº. 8 «Batallón Pichincha», así como el ente recurrente, de no ser porque se advierte que tal entidad carece de interés para refutar la aludida decisión. II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Se conoce que el accionante Luis Darío Mejía Castaño, prestó su servicio militar obligatorio en mayo de 2014 en el Batallón de Ingenieros No. 3 “Coronel Agustín Codazzi”.

Durante la prestación del servicio sufrió un accidente que le generó un diagnóstico de “Lumbago no especificado” ordenando para el 2014 manejo de cirugía de columna y/o neurocirugía. En consecuencia de lo anterior, precisa el actor que el Batallón de Infantería No. 8 del Batallón pichincha (sic) realizó el informe administrativo de lesión No. 073151 del 4 de julio de 2015, en donde se especificó que la dolencia que lo quejaba ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir que era un accidente de trabajo.

Señala que a pesar de todos los procesos médicos realizados, su dolencia en la columna continúa con el tiempo y ha desmejorado su calidad de vida, lo que le ha ocasionado secuelas en su salud mental y física. Razón por la cual en agosto de 2017, requirió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército le efectuara la Junta médica (sic) para determinar su estado de salud sin que hasta la fecha se pronuncien al respecto.

Por lo anterior solicita se ordene a la Dirección del Ejército Nacional realizar la junta médica laboral y el informativo administrativo por lesión para que le presenten los servicios de salud que requiere en razón a su dolencia. (…) El Teniente Coronel Fabio Andes Ávila, en calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros No. 3 Coronel Agustín Codazzi, comunica que el señor Luis Darío Mejía fue (…) incorporado el 15 de enero de 2014.

Señala que para el 18 de diciembre de 2014 solicitó atención médica y que para el 4 de julio de 2015 la Unidad Militar realizó el informativo de lesión No. 10 a nombre del accionante en el cual se especificó que la lesión sufrida el 21 de mayo de 2014, fue por causa y razón del servicio militar. Así mismo precisa que mediante junta médica provisional No. 78844 del 28 de mayo de 2015, se indicó que no se realiza concepto médico definitivo por cuanto el actor requería test de farril y tac de columna, sin que hasta el momento, según el teniente (sic) el señor Mejía, presentara petición del servicio de salud ante dicha Unidad a pesar que su retiro se efectuó en mayo de 28 de 2015.

El Mayor Héctor Yair Jiménez Soto en calidad de Ejecutivo del Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha” precisa que el señor Luis Darío Mejía Castaño fue soldado campesino perteneciente al Batallón de Ingenieros “Agustín Codazzi” y actualmente figura como retirado. Razón por la cual la institución a la cual representa no tiene injerencia en los trámites de dicho Batallón. III.

DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas por el memorialista, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Dirección (sic) de Sanidad de las Fuerzas Militares que en el término de cinco (5) días, posterior a la notificación de la presente decisión, autorice a la Junta Médica Laboral la realización de una nueva valoración al señor Luis Darío Mejía Castaño que determine su actual estado de salud física, así como las afecciones que padece, con el fin de calificar, si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad laboral, realizando para ello los exámenes pendientes de TEST DE FARRIL Y TAC DE COLUMNA, y teniendo como base el informativo administrativo por lesión expedido por el Batallón de Ingenieros No. 3 “CR Agustín Codazzi” del 4 de julio de 2015. 4.

Lo precedente, tras considerar que el libelista sufrió una lesión en su columna durante la prestación del servicio militar obligatorio y que «dicha patología si bien se ocasionó en el año 2014, la misma ha sido consecuencial en el tiempo, conforme lo afirmó el actor y que no fue controvertido por la Dirección de Sanidad Militar, dado que guardo (sic) silencio absoluto durante el trámite de tutela». 5.

Agregó el a quo que «no se le puede atribuir al accionante el pasar del tiempo para no solicitar una nueva valoración por la Junta, pues la entidad accionada al conocer del informe administrativo del Batallón Agustín Codazzi, de inmediato debió materializar el examen pertinente para lograr calificar la pérdida de capacidad laboral del soldado retirado».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali, quien adujo que la única autoridad competente para realizar una Junta Médico Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, previo informativo administrativo del Batallón donde el actor prestó el servicio militar. V. CONSIDERACIONES 7.

La jurisprudencia constitucional, a través de pronunciamiento C-341-2014, ha definido y reiterado el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus libertades y se logre la aplicación correcta de la justicia. 8.

En ese orden de ideas, entre otras prerrogativas, hacen parte del debido proceso (i) el derecho a la jurisdicción o doble instancia, que a su vez conlleva a la facultad de impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior; y (ii) el derecho a la defensa, entendido por éste como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener un fallo favorable. 9.

Así las cosas, resulta válido recordar que en relación con los mecanismos de refutación, entre ellos el recurso de apelación o impugnación, esta Corporación, en auto proferido el 14 de marzo de 2010, Rad. 33494, indicó: (…) la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.

En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: … “La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.” (Énfasis fuera de texto). 10.

Igual criterio acogió la Sala en AP del 27 de junio de 2012, Rad. 39302, al considerar que: (…) el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no lo afecta.

(Énfasis fuera de texto). 11. En pronunciamiento CSJ AP1024 del 5 de marzo de 2014, Rad. 43001, la Sala explicó que: (…) interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.

(…) Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo. Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.

(…) Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia. (Los apartes resaltados son del original). 12. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la orden emitida por el a quo fue dirigida exclusivamente «al Dirección (sic) de Sanidad de las Fuerzas Militares»[footnoteRef:1], es decir, la determinación confutada jamás afectó a la recurrente (Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali), pese a que esta última entidad y la primera pertenecen a las Fuerzas Militares de Colombia, puesto que se trata de dos entes jurídicos distintos, al punto que en el escrito de impugnación así quedó contemplado (artículo 17 del Decreto 1796 de 2000). [1: Entiéndase Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:] 13.

Es más, en la foliatura no observa ninguna delegación efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (órgano superior) al referido dispensario (ente inferior), que tenga vigencia para la fecha de emisión de la sentencia de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de inferir –razonablemente- que, a pesar de no ser destinario el citado sanatorio del mandato judicial contenido en esa determinación, sí debe acatarlo en virtud de la transferencia de funciones. 14.

Lo precedente permite afirmar, sin dubitación, que la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali no posee interés legítimo para impugnar el fallo del a quo, en atención a que dicha decisión no le ha causado agravio alguno. Por tanto, se declarará improcedente el nombrado mecanismo de defensa y, en consecuencia, se abstendrá la Sala de resolverlo. 15.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali, contra el fallo emitido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, se ABSTIENE la Corporación de resolver el recurso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10