Tutela de 1ª instancia n. º 95762 José Fernando Ramírez Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP8193-2017 Radicación n° 95762. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ACOSTA, quien dice actuar como presidente y representante legal del sindicato SINTRASODIMAC, en contra de la Sala de Casación Laboral, agencia judicial que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.
II.
ANTECEDENTES 2. El actor, quien refiere ser presidente y representante legal del sindicato SINTRASODIMAC, acude a la acción de amparo para dejar sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral al interior del proceso rotulado con el nº. 76223, mediante la cual resolvió el conflicto colectivo suscitado entre la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A. y dicho gremio, tras disponer lo siguiente: PRIMERO.- ANULAR del (sic) Laudo Arbitral del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A. (SINTRASODIMAC) y la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. el numeral segundo en cuanto dispuso: «Se adiciona el artículo 7 de la convención colectiva 2013-2014 con el siguiente literal: f) Si la empresa decide aplicar una sanción disciplinaria, el trabajador y/o sindicato, dentro de los 4 días hábiles siguientes a su notificación, podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien la imponga, recurso este que suspenderá la aplicación de la misma y que será decidido al séptimo día siguiente hábil, so pena que la sanción carezca de validez»; y el quinto denominado «Artículo 42.
Permisos sindicales». Segundo. NO ANULAR lo demás de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 3. La inconformidad radica en que la mencionada Colegiatura, presuntamente, incurrió en vía de hecho, toda vez que, en criterio del demandante, desconoció el precedente judicial establecido por la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, a través de pronunciamiento CC C-593-2014, lo cual, supuestamente, afecta la garantía fundamental de su representada, motivo por el cual invoca la protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con la preceptiva del artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corporación para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta, en cuanto vincula la decisión adoptada por la Sala Casación Laboral, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional. 5.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 6.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7. De la lectura exacta y literal de la citada disposición normativa, se puede establecer que: 7.1. La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante legal, situación que no se observa en este trámite, en atención a que, por tratarse de la protección de la garantía judicial al debido proceso de una persona jurídica, se exige el correspondiente registro sindical, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de presidente que adujo el libelista, 7.2.
Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que tampoco se evidencia en este asunto, en la medida en que por tratarse de prerrogativas fundamentales se requiere de poder especial, aunado a que el actor ni siquiera alegó ostentar tal condición, y 7.3.
En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 8. En casos similares al presente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–889-2013) ha señalado que: ( ) La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.
Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura.
(Énfasis fuera de texto). 9. En el caso objeto de examen, el demandante no logró acreditar la representación legal del sindicato SINTRASODIMAC, pues trata de rotular su legitimidad para obrar en esta acción constitucional anunciándose «en mi calidad de presidente y representante legal», dejando de lado el instrumento demostrativo de esa circunstancia, en aras de poder fungir como lo pretende. 10.
Así las cosas, se advierte que la mera situación de divulgar la presunta afectación de un derecho fundamental no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quien aduce representar, pues el registro sindical (o su equivalente) se constituye como el presupuesto sine qua non para proceder a su trámite y posterior resolución. 11.
Frente a la hipótesis que el demandante pudiera actuar como agente oficioso de la señalada persona jurídica, la Sala precisa que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T–122-2000, T–531-2002, T–061-2004 y T-681-2004), la única forma para concederle validez a dicha representación es con la indicación del por qué realmente el sindicato SINTRASODIMAC no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos ni puede otorgar el referido mandato, así como otros requisitos.
A saber: ( ) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporación de la siguiente manera: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (T-531 de 2002). 12. En el presente caso, no se ha acreditado situación alguna que obstaculice al aludido sindicato a ejercer de manera directa y adecuada la acción de tutela, como tampoco se explica el motivo para afirmar que no logra otorgar poder especial a un abogado, para que lo represente dentro de este procedimiento constitucional, si es que ese es su deseo. 13.
Concluye la Sala que el actor interpuso la demanda de amparo para la defensa de un derecho fundamental del que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la acción deprecada. 14. Para finalizar, se debe advertir que contra ésta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad.
La jurisprudencia al respecto señaló[footnoteRef:1]: [1: CSJ Tutela 11.905, septiembre 3 de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, reiterado en CSJ STP6645-2917, 10 May. 2017, Radicado nº. 91828.] (…) Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.
Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación (…) 15. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ACOSTA, por carencia de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9