Tutela de primera instancia Radicación n.° 144805 CUI: 76001220400020250031701 S.N.A MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020250031701 Radicación n.° 144805 ATP817-2025 (Aprobado acta n.°103) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por S.N.A, menor de edad, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° Penal Del Circuito De Cali, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.
II.
HECHOS 1.- El 28 de noviembre de 2025, S.N.A, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Colegio Colombo Británico por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión del proceso disciplinario llevado en su contra al interior de la mencionada institución. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal De Cali, el cual el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la remisión de la “copia completa del expediente disciplinario que cursa en su contra y una vez cumplido ello le indique un término durante el cual pueda formular sus descargos.” [1: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “anexoDda.pdf” folios 1 a 14.] 3.- El 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden emitida en la sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Por lo anterior, el Juzgado 33, mediante decisión del 25 de febrero de 2025[footnoteRef:3] impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 10 smlmv a cuatro funcionarios pertenecientes a la entidad accionada. [2: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “anexoDda.pdf” folios 17 a 20.] [3: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “anexoDda.pdf” folios 25 a 35.] 4.- En sede de consulta, el conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal Del Circuito De Cali, el cual, mediante decisión del 12 de marzo de 2025[footnoteRef:4] resolvió revocar la sanción impuesta al considerar que el accionado cumplió con la orden emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal De Cali, lo anterior, toda vez que remitió el expediente del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante. [4: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “anexoDda.pdf” folios 44 a 51.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- S.N.A, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2 Penal Del Circuito De Cali[footnoteRef:5] al considerar que, con la decisión del 12 de marzo de 2025, que revocó la del 25 de febrero de 2025 mediante la cual el Juzgado 33 Penal Municipal De Cali impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 10 smlmv a cuatro funcionarios del Colegio Colombo Británico, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y educación. [5: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “0001Demanda.pdf”] 6.
El 28 de marzo de 2025[footnoteRef:6], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de amparo. Señaló que “no se advierte configurado ninguno de los defectos alegados por el accionante, puesto que -se reitera- el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI se limitó a realizar la valoración pertinente del mandato judicial, las pruebas allegadas en el trámite tutelar y la normatividad vigente, sin que de ello se derive la transgresión de los derechos fundamentales del actor.” [6: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “0010Sentencia.pdf”] 7.- En consecuencia, S.N.A. impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:7].
Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda respecto a que, a su juicio, en la decisión del Juzgado 2° Penal Del Circuito De Cali se presentan defectos fácticos y procedimentales, asimismo violación directa de la constitución, deficiencia en la motivación de la decisión y desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del principio pro persona. [7: Link del expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali archivo denominado “0012Impugnación.pdf”] 8.- Mediante escrito del 22 de abril de 2025[footnoteRef:8] dirigido a esta Corporación, el apoderado del accionante manifestó lo siguiente: [8: Memorial incorporado al Radicado Interno ESAV 144805, Casilla n° 4, el 24 de abril de 2025.] “S.N.A, finaliza sus estudios en modalidad no presencial, el día 25 de mayo de 2025, luego el resultado de la presente impugnación ya no tendría efectos en la discusión del proceso disciplinario, pues como se dice, ya su año escolar terminaría. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente desisto de la impugnación propuesta en contra de la sentencia dentro del radicado 760012204000-2025-00317-00 proferida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional, mediante aprobación Acta No. 139, del 28 de marzo de 2025.” IV.
CONSIDERACIONES 9.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:9], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022);
(ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). [9: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».
CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] 11.- Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, « no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ STP2344-2023). 12.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015-, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- « se entenderá que comprende el del recurso ». 13.- En el caso objeto de análisis, la parte accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por lo tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el mismo y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por S.N.A a través de apoderado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11